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prestado cediendo á las amenazas y malos tratamientos del cabo de la Guardia civil y de otro guardia que le acompañaba antes de declarar, lo cual hacía siempre estando con el Juez de instrucción dicha pareja, la que le tenía dicho declarase en la forma que lo hizo; y que las manchas de sangre halladas en sus ropas eran del golpe que recibió en la cuestión habida en la taberna de Facundo Pedraza: que el cabo citado Martin Hernandez de la Gándara, testigo de cargo, manifestó espontá neamente que en la noche del 3 de Enero fué con un guardia á la casà donde estaba custodiado el Eleuterio, para llevarle á declarar y para conseguir que le dijera la verdad de lo ocurrido le ofreció que si así lo hacía le pondría en libertad, y le manifestó que su cuñado Blanco ya lo había declarado, logrando así que le refiriera lo que luego declaró, si bien expresando que pegó á Domingo en la lucha, sin que para obtener esta confesión se valiera de amenazas ni de malos tratamientos, cosa que confirmaron los dos sujetos antes indicados, así como el herrero que fué á quitarle los grillos, quienes no observaron coacción de ninguna clase:

Resultando que Juan Blanco Serrano asegura que la noche del 1° de Enero al oscurecer, después de cenar en su casa, marchó al baile de casa de la Marota con Francisco Amado, de ocho á ocho media salieron con Valentín Dominguez y la mujer de éste Juana Cerrajero; como el último iba algo ebrio, le acompañaron a su casa, luego se dirigieron Francisco y él para la saya cada uno, sin que él saliera ya hasta que fué detenido por las Autoridades, ni recuerda haber entrado en otra casa que en las citadas: que ignoraba quién hubiese muerto a Domingo; negó haberse acercado á Eleuterio, Lucas y Aquilino cuando reñían en la plaza, pues no estuvo en ella ni vió á ninguno de estos tres, así como á Domingo Aldehuelo, ni que sucediera nada de lo que con respecto al mismo dice Eleuterio; aseguró que por su oficio de aserrador usaba destral y que lo tenía en casa de Benito Durán, donde lo dejó el día 1° por la mañana: que el destral ocupado no es ni.ha sido nunca de su pertenencia, pues los que usa son siempre de más peso, y que jamás ha tenido en su poder los palos ocupados, y que el dia 5 declaró otra vez exponiendo que las botas ocupadas con las mismas que le recogió la Guardia civil al entrar en la cárcel de esta ciudad, las que no se puso en Villarrubias al ser detenido porque no tuvo tiempo de hacerlo por lo precipitadamente que se vistió, y al ser conducido á esta ciudad se las dió su mujer para abrigarse, eran las que usaba de ordinario, y en el caso de que sean de sangre las manchas que hay en ellas, desconoce por qué causa se hallan manchadas, lo cual contestó á la Guardia civil cuando le recogió las botas:

Resultando que reconocidas las casas de los procesados y éstos mismos, en aquéllas no se encontró herramienta alguna que pudiera tener relación con el hecho de autos, á excepción de un destral roto en casa de Eleuterio, á éste unas manchas al parecer de sangre en la camisa, calzoncillos, calzones, cinto y en uno de los borceguíes, observándose rasgada la primera donde termina la pechera, y en la bota derecha del Juan en su parte. exterior del mismo lado dos manchas, otras en la parte interior con algunas salpicaduras, y también de éstos en la bota izquierda, todas al parecer de sangre igualmente que otras varias del mismo liquido en la parte adelante de las borlas, cordón y copa del sombrero del Eleuterio:

Resultando que en un huerto próximo al lugar del suceso se en

contró un estacucho ó palo de carro, tirado entre el herren con algunas manchas al parecer de sangre: que asimismo el Alcalde, Fiscal municipal y una pareja de la Guardia civil en unión de Victoriana Mateos Pascual recogieron de un huerto designado por la misma, y en el que según su propia manifestación lo habia ocultado por encargo de la mujer de Juan Blanco en la mañana siguiente al suceso, un destral que ofrecía dos manchas en el mango y otra más pequeña en el cogote del hacha, también al parecer de sangre, y cuyo destral tenia señales de haberse lavado:

Resultando que del examen pericial practicado en las manchas de los objetos antes referidos no puede afirmarse en absoluto sin hacer un análisis fisico químico que la procedencia de ellas sea de sangre, por más que es posible lo fueran, inclinándose á creer dos de los peritos que la de la bota derecha del Juan presenta a la simple vista el aspecto de mancha de aquelia naturaleza, contra lo afirmado por otros dos que la califican de mancha propia de la baqueta:

Resultando que el destral ocupado no es el mismo que usa para su oficio de aserrador Juan Blanco ni tampoco el que éste dejó en casa de la Marota la mañana del día del suceso, así como no le reconocen como de la pertenencia de Juan muchos testigos ni niegan en absoluto que faera syo, teniendo en cuenta que en casi todas las casas del pueblo los hay iguales para partir leña y otros usos domésticos:

Resultando que el interfecto era hombre de reconocido valor, habiendo sido procesado por lesiones, según el informe del Ayuntamiento de Villarrubias, traído á instancia de la defensa de Juan Blanco: que éste es de mediana conducta en atención á ser un vicioso, muy borracho y quimerista, habiendo sido condenado en juicio de faltas por hurto de forrage; y que el Eleuterio Sánchez es de buena conducta y carece de antecedentes penales:

Resultando que estimando la Audiencia de lo criminal citada por las declaraciones de Sanchez y otros hechos, de los cuales, en su sentir, se desprenden indicios graves y concluyentes, que Juan Blanco infirió á Domingo Aldehuelo las lesiones mortales y Eleuterio Sánchez la que recibió en la región frontal, y que éste continuó dando golpes y acometiendo á Domingo cuando lo era por Blanco, declaró á ambos autores del delito de homicidio, sin circunstancias atenuantes ni agravantes, y los condenó á la pena de 14 años. ocho meses y un dia de reclusión temporal, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación á nombre de Eleuterio Sánchez, fundado en los números 3o, 4° y 5° del art. 819 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1o El art. 434 del Código penal en su caso 4° en relación al art. 3o del mismo, por declararse delito consumado la lesión sufrida por el interfecto, cuando sólo es y puede ser considerado como delito frustrado, en razón á no haber producido por razón de la muerte los efectos en ese caso 4° señalados:

20 El art. 9° del mismo Código en su circunstancia 4a, puesto que apareciendo clara y probada su concurrencia por el jigeo ó desafío con que se presentó Aldehuelo y la amenaza que envolvía su actitud agresiva no se ha apreciado, y por tanto se ha impuesto mayor pena que la fijada por la ley:

3o El art. 419 del Código penal por haberse aplicado indebidamente

respecto de Sánchez, que ni fué ni puede ser considerado como autor del delito de homicidio por no haberle cometido ní contribuído á su .comisión:

Resultando que el Ministerio fiscal impugnó la admisión del recurso por contradecir los hechos:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Martínez del Campo:

Considerando que los motivos de casación alegados bajo los números 1° y 3° son inadmisibles por contradecir el juicio formado por la Audiencia sentenciadora acerca del mérito y consecuencia de las pruebas procesales, mediante el cual en uso de sus facultades privativas establece sus afirmaciones jurídicas sobre la base, ya inalterable, de que el recurrente y Juan Blanco son culpables de las lesiones é inmediata muerte de Domingo Aldehuelo, y de que el primero no sólo causó la herida sufrida por el último en la región frontal, sino que además de tal acto agresivo continuó dando golpes y acometiendo a su adversario a la vez que Juan Blanco, por lo cual juzga demostrada la participación de Sánchez en el delito que ocasionó la muerte, por haber tomado parte directa é inmediata en la ejecución del hecho;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Eleuterio Sánchez Cortés por los motivos 1° y 3o en que se funda, y respecto al 2o le declaramos admitido y concluso para la vista.-(Sentencia publicada el 4 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

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Recurso de casación (4 de Junio de 1883).-Sala segunda.— DESACATO.-No se admite el interpuesto por Ladislao González (Audiencia de Salamanca), y se resuelve:

1° Que para que sean admitidos los recursos de casación por infracción de ley, se exige como circunstancia indispensable por el art. 874 de la de Enjuiciamiento criminal vigente, que se cile expresa y terminan temente el artículo de la que lo autorice y las que se supongan infringidas;

Y2° Que si se cita como fundamento del mismo el art. 848, número 1°, y 3o y 4o del 849 de la Compilación reformada de las disposicio nes sobre Enjuiciamiento criminal, que no es la que rige en el caso actual, el recurso es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpueto por Ladislao González y Gómez contra la sentencia que dictó la Audiencia de Salamanca en juicio oral por desacato:

Resultando que en la indicada sentencia se contienen los resultandos siguientes:

Que presentándose D. Antonio González Arias, Juez municipal del pueblo de Villaflores, acompañado de su Secretario D. Antonio Sánchez y de los testigos Hipólito González y Teodoro Gasera á cosa de las once de la mañana del dia 29 de Agosto último á cumplimentar, un mandamiento de embargo de bienes en la casa de su convecino José González

Barba, se manifestó por la esposa de éste Juana Gómez que su marido. no se encontraba presente, oponiéndose Ladislao, hijo del ejecutado, á que se llevase á efecto el embargo, mientras no trascurriesen seis horas desde la primera diligencia en busca; y ordenado por la Autoridad citada que se llevase a cabo, requirió el auxilio de dos guardias civiles, á presencia de los que, así como de los testigos antedichos que declaran de conformidad, el Ladislao manifestó que se había de vengar de aquel embargo, y que lo que llevaba el Secretario estaba escrito por un pillo:

Resultando que declarado procesado Ladislao González Gómez, se le recibió la oportuna declaración por preguntas de inquirir, en la que aseguró que si bien dijo que se había de vengar del embargo, se refería al Procurador de la Audiencia, que lo había solicitado después de haberle ofrecido que nada les llevaría por sus derechos, y además que cuando dijo que lo escrito estaba hecho por un pillo, hacía referencia á que el amanuense que había extendido el encabezamiento del expediente se presentaba con otro nombre del que tenía y estaba procesado en el Juzgado de Puente del Arzobispo:

Resultando que calificado el hecho expuesto de delito de desacato, comprendido en los artículos 266 y 267, caso 2o del Código penal, de que era autor Ladislao González, y estimando en su favor la circunstancia atenuante 7 del art. 9° del Código penal, fué condenado por la referida Audiencia de Salamanca á cuatro meses y un dia de arresto, accesorias, multa de 125 pesetas y mitad de costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por dicho procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nú mero 1o del art. 848, y 3o y 4o del 819 de la Compilación vigente, en materia criminal, designando como infringidos el 11, 266 y 267 del Código per al, porque las palabras proferidas por el mismo no entrañan delito de desacato:

Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del recurso porque se citan para fundarlos artículos de una ley que no está vigente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José García Herraiz:

Considerando que para que sean admitidos los recursos de casación por infraccción de ley se exige como circunstancia indispensable por el art. 874 de la de Enjuiciamiento criminal, vigente para el actual, que se cite expresa y terminantemente el artículo de la que lo autorice y las que se supongan infringidas:

Considerando que en el presente se cita como fundamento del mismo el art. 848, núm. 1°, y 3o y 4o del 849 de la Compilación reformada de las disposiciones sobre Enjuiciamiento criminal, que no es la que rige en el caso actual;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia de lo criminal de Salamanca en 21 de Marzo último á nombre de LadisJao González Gómez, al que condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas cuando mejore de fortuna por razón del depósito que no ha constituído; expidiéndose á dicha Audiencia la oportuna certificación á los efectos consiguientes.(Sentencia publicada el 4 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

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(250 de 1883)

Recurso de casación (4 de Junio de 1883).-Sala segunda. -INJURIAS.-No ha lugar al interpuesto, y se resuelve:

1° Que conforme al art. 133 del Código penal, es regla constante y general en materia de prescripción de delitos que el término de ella empieza á correr desde el día en cue el hecho puñible se haya realizado; y sólo excepcionalmente y cuando conste ó se pruebe que éste ha permanecido oculto, según sea de aquéllos que por su naturaleza no se revela desde luego y notoriamente su existencia, ó bien de aquellos otros para cuya ocultación haya sido precisa la ejecución de algunos actos encami nados á conseguirlo, dicho término habrá de contarse desde la fecha en que el delito se descubra y se empiecen las diligencias para su justifica. ción y castigo;

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Y2° Que debe juzgarse sometido á la regla general y no á la excepción del mencionado artículo, un delito cometido por medio de la imprenta, el cual no puede menos de ser clasificado entre aquéllos que por su propia indole son conocidos desde el momento que existen, y porque según de la sentencia recurrida aparece, no se ha acreditado acto alguno del querellado que tendiera á mantenerlo ignorado, ni mucho menos que realmente produjera por más ó menos tiempo la ocultación, ni resulta siquiera que el querellante, á quien incumbía esta prueba por fundar su derecho en la indicada excepción y por consistir lo que había de probar en hechos positivos y no en meras negativas de imposible justifica ción, haya afirmado resueltamente que semejante ocultación tuviera lu gar, deduciéndose por el contrario que hasta el mismo querellante fué sabedor desde el primer momento del delito perseguido por indicios tan alendibles como el de haber omitido en su querella contra lo que la ley ordenaba la expresión terminante del día y hora en que tal delito había tenido lugar o se había hecho público y el de haber incurrido en manifiestas contradicciónes al fijar el día en que había llegado á su noticia; por cuya razón la Sala sentenciadora declarando prescrita la acción criminal ejercitada no comete infracción alguna legal ni incurre en error de derecho.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D..., querellante, contra el auto pronunciado por la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en causa seguida en el Juzgado de... contra D... por injurias:

Resultando que D... en la creencia de que se le inferían injurias en un folleto que de orden de D... se había impreso en 27 de Abril de 1880 en el establecimiento tipográfico de los sucesores de....., previo`el correspondiente acto conciliatorio, que tuvo lugar en 7 de Febrero de 1881, dedujo formal querella ante el Juzgado de... en 3 de Marzo del mismo año, y elevada la causa á plenario y comunicada al querellado, propuso éste la excepción de prescripción del delito, sustanciándose en consecuencia el oportuno artículo de previo pronunciamiento, en el cual el querellante aseguró que no había tenido noticia del mencionado im

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