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dicho Tribunal dictó sentencia en 3 de Abril último consignando los hechos en la forma siguiente:

Resultando que sobre las dos de la madrugada del 13 de Noviembre último estaba... en la calle de... á las inmediaciones del café de... dando voces y escandalizando, y como se le acercaran un vigilante de Ayuntamiento y dos guardias de órden público y le encargaran que se moderara y se retirase á su casa, continuó de tal modo profiriendo entre otras palabras las de que eran unos..., que les iba á dar... que eran unos..., que se... en ellos y otras expresiones, con cuyo motivo se vieron precisados á conducirle á la prevención, continuandoles injuriando en el tránsito y luego en dicho sitio, dando á entender con sus actos y comportamiento que estaba embriagado, sin que conste que la embriaguez le fuera habitual; cuyos hechos se declaran probados:

Resultando que calificados los hechos expuestos como constitutivos del delito de injurias á la Autoridad, previsto y penado en el art. 270 del Código, y declarando autor al... con la circunstancia atenuante 6a del art. 9° sin ninguna agravante, le condenó á un mes y un día de arresto mayor, accesorias y costas:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el caso 1o del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, y cita infringido el 912 de la misma porque no se resuelve sobre todos los puntos objeto de la defensa:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada por enferme dad del designado:

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Considerando que según el art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal es requisito indispensable para que el recurso prospere el que se cite la que lo autoriza y las que se suponen infringidas:

Considerando que es constante doctrina de este Supremo Tribunal el declarar inadmisible el recurso en que, como en el presente, no se cita la ley que se supone infringe la sentencia recurrida; pues si bien se hace la del art. 912 de la de Enjuiciamiento criminal, es de manıfiesta impertinencia en razón á que dicho artículo se refiere á la autorización y procedencia del recurso por quebrantamiento de forma;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación que por infracción de ley ha interpuesto el Procurador... á nombre de... contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en 3 de Abril último, condenándole en las costas y al pago de 125 pesetas cuando mejore de fortuna por razón del depósito que debió constituir; y librese á la Sala sentenciadora la oportuna certificación para los efectos correspondientes, verificándose la publicación en la Gaceta y Colección legislati va en la forma prevenida en el art. 396 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y lo acordado.-(Sentencia publicada el 3 de Julio de 1883, é inserta en la Gaceta de 28 de Setiembre del mismo año.)

72002)

(323 de 1883)

Recurso de casación (4 de Julio de 1883).-Sala segunda.ATENTADO.-No se admite el interpuesto por Andrea Santos y otra (Audiencia de Madrid), v se resuelve:

Que es inadmisible el recurso si se pretende autorizar en la ley de Enjuiciamiento criminal, que no lo exige mediante lo dispuesto en la regla 3a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiembre último: igualmente en cuanto á la cita de leyes de Partida, por carecer éstas de vigor en lo penal, y respecto á la sentencia del Tribunal Supremo por no proceder la casación en lo criminal por infracción de doctrina, y además por discutir una cuestión incongruente con la resuelta, á la que la sentencia reclamada no da lugar ni pretexto mediante á no haber penado el delito de atentado contra la Autoridad, sino el cometido contra agente de Autoridad; careciendo también de eficacia y de oportunidad negar aquel carácter al guardia municipal ofendido cuando este otro no se contradice.

En la villa y corte de Madrid, a 4 de Julio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Andrea Santos Cerdeira y Marcelina Pando Carvajal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte en causa por atentado:

Resultando que hallándose de servicio en la calle de Segovia de esta villa el guardia municipal Martín Carrascal, vió á Luis Jorfas Santos con un bulto bajo la capa, y como sospechandose que pudiera ser gé nero sujeto al pago de los derechos de consumos, trató de reconocerle, en cuyo momento y sin duda para estorbarlo Marcelina Pando y Andrea Santos, madre del Luis, dieron las voces de «corre..... corre,» dándose á la fuga éste, que pudo ser cogido por el vigilante, quien se enteró llevaba tocino, del que inútilmente trató de apoderarse, porque para evitarlo se agarraron las dos mujeres á él mordiéndole en un dedo una de ellas, por lo que á consecuencia del dolor que le ocasionó y el daño recibido por la rozadura de la cuerda de que pendia el tocino tuvo que desasirse el guardia, y el Luis se refugió en una casa:

Resultando que instruída la correspondiente causa y acreditado que la herida inferida al guardia curó antes de siete días sin necesidad de asistencia facultativa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte, por sentencia de 15 de Marzo último, estimando que el hecho procesal constituye un delito de atentado contra los agentes de la Autoridad, condenó á Andrea Santos y á Marcelina Pando á la pena de tres años, cuatro meses y ocho días de prisión correccional y multa de 150 pesetas á cada una, accesorias y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación á nombre de las procesadas, fundado en los números y 3o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1° Los articulos 263, 264 y 267 del Código penal y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1874, por entender que no debe de ser tenido como Autoridad de jurisdicción propia:

2o La ley 1a, tit. 4o, Partida 3a en relación con el citado artículo 277

del Código penal, en cuanto aquélla define lo que se entiende en jurisdicción propia, porque al declararse el hecho delito de atentado se considera como jurisdicción propia á la persona del guardia vigilante de

consumos:

Resultando que el Ministerio fiscal ha impugnado la admisión del recurso por no partirse en él de los hechos consignados como probados; y porque sus alegaciones no guardan congruencia con el fallo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Martínez del Campo:

Considerando que el recurso deducido es inadmisible por pretenderse autorizar en la ley de Enjuiciamiento criminal, que no le exige, mediante lo dispuesto en la regla 3a del art. 2o del Real decreto de 1 de Setiembre último, en cuanto a la cita de la ley Partida, por carecer ésia de vigor en lo penal, y respecto á la sentencia de este T ibunal Supremo por no proceder la casación en lo criminal por infracción de doctrina, y además por discutir una cuestión incongruente con la resuelta, á la que la sentencia reclamada no da lugar ni pretexto mediante á no haber penado el delito de atentado contra la Autoridad, sino el cometido contra agente de la Antoridad, por cuya razón carece de eficacia y de oportunidad negar aquei carácter al guardia manicipal ofendido cuando este otro no se contradice;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia á nombre de Andrea Santos Cerdeira y Marcelina Pando y González Carvajal, á quienes condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas á cada una por razón de depósito si vinieren á mejor fortuna; lo que se comunique al Tribunal sentenciador.-(Sentencia publicada el 4 de Julio de 1883, é inserta en la Gaceta de 28 de Setiembre del mismo año.)

7201

(324 de 1883)

Recurso de casación (4 de Julio de 1883).—Sala segunda.— ABUSOS ELECTORALES.-No ha lugar al interpuesto por Bernardino Martínez (Audiencia de Burgos), v se resuelve:

1° Que hay infracción de ley, al tenor de lo dispuesto en el núm. 1o del art. 849 de la Compilación reformada de Enjuiciamiento criminal, cuando los hechos que en sentencia definitiva se declaren probados, se califiquen y penen como delitos ó falius, no siéndolo por su propia naturalaza ó por circunstancias posteriores que impidan penarlos:

2 Que aplicada la sanción penal de la ley de 20 de Agosto de 1870, reformada por la de 16 de Diciembre de 1876, á los delitos electorales cometidos al renovarse las Diputaciones provinciales, se hace preciso para incurrir en la falta que señala el núm. 14 de su art. 173 que el Presidente y Secretarios escruladores de una mesa admitan á votar al que no presente cédula legítima, ó que no figure en el libro talonario y lista del Colegio ó sección, ó que no admitan el voto de quien figure en dichos libros y lista, aunque no presente cédula, siempre que en aquel exista el duplicado de ésta y la pida;

Y 3o Que si el hecho atribuído al recurrente y demás procesados, Pre

sidente y Secretarios escrutadores de un Colegio electoral, consistió en haber permitido que los electores emitieran su sufragio en las elecciones de Diputados provinciales sin presentar cédula talonaria; semejante hecho no reviste el carácter penal de aquélla ni otra infracción de la misma ley, porque ellos, en todo caso, no son responsables de que las cédulas no vinieran al pueblo y se repartieran entre los interesados oportuna-mente, y porque debe darse por cierto, ya que nada en contrario consigna la sentencia de cuya casación se trata, que los nombres de los electores aparecerían en la lista general y figurarian igualmente en el libro talonario de donde éstos podrían adquirir, si la pidiesen, la cédula duplicada; y en este concepto la Sala sentenciadora por aplicación indebida infringe dicho art. 173 de la ley de 20 de Agosto de 1870 é incurre en error de derecho.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Julio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardino Martínez Alamo contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en causa seguida ante la misma en única instancia contra dicho Martínez y otros, á querella de D. Antonio González Marrón por abusos electorales:

Resultando que en 24 de Setiembre de 1880 D. Antonio González Marrón presentó escrito ante el Juzgado de primera instancia de Lerma, querellándose de que entre los varios abusos cometidos en las elecciones de los días 5 y siguientes del mismo mes para elegir un Diputado provincial por el distrito de Covarrubias, habian admitido á votar el Presidente y Secretarios de la mesa de Ciruelos de Cervera, formada por Bernardino Martínez Alonso y otros, á los que se suponían electores sin tener ni presentar cédula electoral, lo que constituía una falta castigada en el art. 172 de la ley electoral; y acompañó un acta notarial en que se expresaba que varios electores manifestaron iban á votar por D. Antonio González Marrón, pero que el Presidente no les per-mitía subir ni permanecer en el salón, sino uno a uno, por cuya causa y estando para finalizar la hora de la elección, se quedaron sin emitir el voto porque se cerró la puerta; y que habiendo solicitado Julián Ca-sado y Cirilo Martinez del Presidente de la mesa el talón para votar, les contestó que la elección se hacía sin talones electorales y que podían votar sin ellos:

Resultando que ratificada la querella y prestada fianza de estar á derecho, le fué admitida por el Juzgado en 8 de Octubre; y examina-dos nueve testigos manifestaron haber votado sin cédula, porque según dijo el Presidente no se habían recibido, apareciendo además de una comunicación del Gobernador civil de la provincia fechada en 25 de Octubre, que el 5 de Setiembre anterior se había recibido en aquel Gobierno un oficio del Alcalde de Ciruelos de Cervera pidiendo 118 cé dulas electorales, que le fueron remitidas en el correo del mismo, y el Alcalde las devolvió en el siguiente día 7, exponiendo no las había podido repartir á domicilio por haber llegado demasiado tarde:

Resultando que Bernardino Martínez y demás individuos que com-ponían la mesa confesaron que en las expresadas elecciones se votó sin cédulas de sufragio porque no las había; pero que tenían presente la lista de electores, á los que conocían personalmente, y que creían podían hacerlo así cuando nadie reclamaba:

Resultando que dictada sentencia por el Juzgado de Lerma, fué dejada sin efecto por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos,..

.

así como todo lo actuado desde el auto en que se admitió la querella; y declarándose competente para conocer en única instancia de los hechos que dieron lugar á la formación de la causa, devolvió ésta al Juzgado para ratificar todas las diligencias practicadas, y para la práctica de algunas otras:

Resultando que ratificado todo lo actuado anteriormente, la Sala de lo criminal de la mencionada Audiencia de Burgos dictó sentencia en 27 de Diciembre de 1882, declarando que el hecho probado de votar sin cédulas electorales constituía la falta electoral definida y castigada en los articulos 55, 172 y 173, núm. 14 de la ley de 20 de Agosto de 1870, única vigente al verificarse las elecciones de que se trata, puesto que la penal de 22 de Junio de 1874 fué restablecida por la de 20 de Julio de 1877 tan sólo y con el carácter de provisional para las elecciones generales de Diputados á Cortes, doctrina además sancionada por este Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Mayo de 1882: que de dicha falta aparecían responsables como autores Bernardino Martínez Alamo y demás individuos que formaron la mesa de Ciruelos de Cer. vera, con la circunstancia agravante de calificárseles por la ley como funcionarios públicos, sin ninguna atenuante; y previa declaración de firme y ejecutoriada la resolución que dictó la Sala acerca de su com petencia, condenó á los procesados en tres meses y 11 días de arresto mayor á cada uno, accesorias, multa de 250 pesetas, inhabilitación temporal y costas:

Resultando que contra la sentencia que antecede se ha interpuesto en nombre de Bernardino Martínez recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1° del art. 849 de la Compilación sobre et Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

El art. 6 de la ley de 20 de Julio de 1877, en cuanto dejó de aplicarse la ley penal de 22 de Junio de 1874, que se restableció påra los delitos electorales:

2o El art. 15 de la referida ley penal de 1864, que declara aplicables aus disposiciones á las elecciones de Diputados provinciales:

3o El art. 473, núm. 14 de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870, en cuanto la Sala sentenciadora lo ha aplicado indebidamente á actos realizados durante unas elecciones para los que no estaba en vigor dicha ley:

4o El art. 178 de la citada ley de 1870, y el 2o de la penal de 1874, en cuanto declaran que la acción para acusar por los delitos electoralesprescribe á los dos meses:

5° El art. 4o de la misma ley de 1864, y el núm. 6° del art. 13 de la Compilación, que declarar que las Salas de lo criminal de las Audiencias son el único Tribunal competente para entender en las causas seguidas contra funcionarios públicos por virtud de actos realizados en el ejercicio de sus cargos, como lo son los de que se acusa al Presidente y Secretarios de Ciruelos de Cervera;

Y 6° Los artículos 408 y 409 de la referida Compilación, que prescriben que toda querella debe interponerse ante el Juez competente, y que si el querellado estuviese sometido a la jurisdicción de la Audiencia ó del Tribunal Supremo, ante éstos debe aquélla presentarse; disposiciones que desconoce la sentencia al estimar válida la presentación y admisión de una querella formalizada ante un Juez que no tenía. jurisdicción para conocer del delito objeto de la presente causa:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

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