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preso hasta dos ó tres días antes de la fecha en que se celebró el citado acto de conciliación:

Resultando que en 19 de Abril de 1882 pronunció sentencia dicho Juzgado declarando haber lugar á la excepción propuesta y sobreseyendo libremente en el asunto:

Resultando que elevada la causa á la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en virtud de apelación que interpuso..., por auto de la misma Sala para mejor proveer se trajo testimonio con referencia a otra causa suscitada en 26 de Diciembre de 1880 contra el propio suje to por D..., apareciendo que éste había alli afirmado haber llegado á su conocimiento el folleto en cuestión por la imprenta de los sucesores de...:

Resultando que por sentencia de dicha Sala de 26 de Enero del año actual fué confirmada la de primera instancia, siendo los fundamentos de esta solución:

4° Que no habiendo justificado el querellante la fecha en que había tenido noticia del folleto injurioso, debía empezarse á contar el tiem no de la prescripción del delito denunciado desde el día de la impresión de aquél, ó sea desde el 27 de Abril de 1880, à partir del cual y hasta el de la interposición de la querella habían trascurrido más de 10 meses:

2° Que D..., contra lo prevenido en el art. 422 de la Compilación no había expresado en la querella el año, mes, día y hora en que se había ejecutado el delito y el en que hubiera tenido conocimiento de él, con cuya omisión había privado á su adversario de hacer las pruebas que le convinieran sobre tan interesante punto:

Y 3° Que las contradicciones en que el mismo... había incurrido acerca del particular en las querellas de 26 de Diciembre de 1880 y 3 de Marzo de 1881 evidenciaban hasta cierto punto que había tenido ese conocimiento desde la fecha en que el repetido folleto había sido publicado:

Resultando que contra la sentencia mencionada interpuso el querellante recurso de casación por infracción de ley fundándolo en los artículos 848, núm. 3°, y 851 de la Compilación sobre Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1° El art. 133, párrafos cuarto y séptimo del Código penal, porque no declarándose en el fallo recurrido como hecho cierto y probado que el recurrente hubiera tenido noticia del citado folleto el mismo día en que se había publicado, el tiempo de la prescripción no debía empe zarse á contar sino desde la fecha del acto conciliatorio, ó cuando más desde el 26 de Diciembre de 1880, en que según dicho fallo había revelado que poseía tal noticia acerca de la perpetración del delito de que se trata;

Y 2o El mismo art. 133 en iguales casos, y los artículos 807 y 809 de ·la Compilación, así como el principio general de derecho, consignado en las leyes 1a y 2a, tít. 14, Partida 3a, de que corresponde la prueba al que afirma, y que los hechos que envuelven una negación no se han de probar por el que los alega, puesto que no habiendo justificado..., que era quien había promovido el incidente, que... había tenido conocimiento dei delito el día en que se imprimió el folleto, por esto solo se debió declarar no haber lugar á la prescripción de la acción penal: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Ubach:

Considerando que conforme al art. 133 del Código penal, es regla

constante y general en materia de prescripción de delitos que el término de ella empieza a correr desde el día en que el hecho punible se haya realizado; y sólo excepcionalmente y cuando conste o se pruebe que éste ha permanecido oculto, según sea de aquéllos que por su propia naturaleza no se revela desde luego y notoriamente su existencia, ó bien de aquellos otros para cuya ocultación haya sido precisa la ejecución de algunos actos encaminados á conseguirlo, dicho término habrá de contarse desde la fecha en que el delito se descubra y se empiecen las diligencias para su justificación y castigo:

Considerando que el caso á que el presente recurso se refiere ha debido juzgarse sometido á la regla general y no á la excepción del mencionado artículo, porque se trata de un delito cometido por medio de Ja imprenta, el cual no puede menos de ser clasificado entre aquéllos que por su propia índole son conocidos desde el momento que existen, y porque según de la sentencia recurrida aparece, no se ha acreditado acto alguno del querellado que tendiera a mantenerlo ignorado, ni mucho menos que realmente produjera por más o menos tiempo la ocultación, ni resulta siquiera que el querellante, á quien incumbia esta prueba por fundar su derecho en la indicada excepción y por consistir lo que había de probar en hechos positivos y no en meras negativas de imposible justificación, haya afirmado resueltamente que semejante - ocultación tuviera lugar, deduciéndose por el contrario que hasta el mismo... fué sabedor desde el primer momento del delito perseguido de indicios tan atendibles como el de haber omitido en su querella contra lo que la ley ordenaba la expresión terminante del día y hora en que tal delito había tenido lugar ó se había hecho público y el de haber incurrido en manifiestas contradicciones al fijar el día en que ha bía llegado á su noticia:

Considerando en consecuencia que la Sala sentenciadora declarando prescrita la acción criminal ejercitada por D... no ha cometido las infracciones legales que en apoyo de su recurso se citan ni incurrido en el error de derecho que en el mismo se le atribuye;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D... al que condenamos en las costas y pérdida del depósito constituido, el que se distribuirá en la forma prevenida en la ley; y librese certificación de esta sentencia à la Sala de lo cri minal de la Audiencia de... á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 4 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

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(251 de 1883)

Recurso de casación (4 de Junio de 1883).—Sala segundaDISPARO DE ARMA DE FUEGO.-Ha lugar al interpuesto por Antonio Ló pez Salmerón (Audiencia de Almería), y se resuelve:

1o Que al castigar el art. 423 del Código penal el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio, ó cualquier

TOMO XXIX

otro delito á que esté señalada una pena superior á la que establece por alguno de los artículos del Código, no ha tenido otro propósito que el prevenir el riesgo inminente en que por semejante aclo puede encontrarse la persona contra quien el arma se disparara y el muy probable peligro que corre de poder ser lesionada ó muerta aun con independencia de la voluntad deliberada y eficaz del agente;

Y 2° Que no concibiéndose la existencia de semejante peligro sin la persona que haya de ser objeto del disparo, al aparecer en el caso presente que, lejos de concurrir este requisito, la sentencia afirma que ante el propósito del recurrente de ofender con una pistola á una mujer, ésta ά y su suegro entraron en la casa y cerraron la puerta, en cuyo momento se produjo el disparo, no se sabe en qué dirección, pero sí que lo fué en momento en que no podia ser blanco del arma una determinada persona, no cabe apreciar el hecho como constitutivo del delito de disparo de arma de fuego y si como el prescrito y penado en el art. 587 del Código, que castiga con la pena de uno á cinco días de arresto ó multa de 5 à 50 pesetas á los que dentro de la población ó en silio público ó frecuentado, disparan armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio López Salmerón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de lo criminal de Almería en causa instruída en el Juzgado de Berja por disparo de arma de fuego:

Resultando que vista en juicio oral y público ante la Audiencia de lo criminal de Almería la causa instruida en el Juzgado de Berja contra Antonio López Salmerón por disparo de arma de fuego, la referida Audiencia dictó en 16 de Marzo último sentencia en la que consignó los hechos en los siguientes resultandos:

1° Que en la noche del 8 de Noviembre último se encontraban en la casa de Francisco Vera Real varias personas celebrando la boda de José Vera con Clotilde Rodríguez, y llegando el procesado fué invitado por el referido José Vera para que er.trara en la casa, y en lugar de aceptar profirió palabras altamente inconvenientes contra las mujeres, y sacando una pistola con el fin de acometer con ella á la Clotilde, que según expresa se habia comprometido á casarse con él y no con Vera, y para ello le facilitó tres duros; hecho probado:

2° Que Francisco Vera, dueño de la casa y padre politico de la Clotilde, le dijo se retirase con el fin de evitar el lance desagradable quetrataba de ejecutar López, el que expresó á Vera que él era el que tenía que separarse, preparándose para hacer un disparo, por lo que precipitadamente cerraron la puerta y simultáneamente hizo fuego con el arma el López, y cuyos proyectiles ni causaron daño ni se sabe adónde pudieron dar, pues el estado en que se encuentra la pared de la casa no permite conocer adónde diese el proyectil, y cuyos hechos también declaramos probados:

Resultando que calificados los hechos expuestos como constitutivos de un delito de disparo de arma de fuego contra persona determinada, del que aparecía autor Antonio López, con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, sin ninguna agravante, le condenó en seis meses y un día de prisión correccional, accesorias y costas:

Resultando que contra la sentencia que precede, se ha interpuesto en nombre del procesado recurso de casación por infracción de ley,

fundado en el núm. 1° del art. 849 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, citando las siguientes infracciones:

4a La del art. 423 del Código penal, y la doctrina establecida en sentencia de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 30 de Setiembre de 1871, 24 de Febrero, 16 de Junio y 19 de Julio de 1976, que establecen que para que exista el delito de disparo de arma de fuego contra persona determinada, son condiciones precisas que el tiro se haya dirigido a alguien, y que esto conste de una manera indudable, lo que no constaba en los hechos establecidos en la sentencia;

Y 2a La del art. 587 del mismo Código, que pena como falta el hecho de disparar un arma de fuego dentro de población, cuyo artículo debió aplicarse por el Tribunal sentenciador atendidos los hechos ejecutados por el recurrente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. Boada en sustitución del Sr. González:

Considerando que el castigar el art. 423 del Código penal el acto de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio, ó cualquier otro delito á que esté señalada una pena superior á la que establece por alguno de los artículos del Código, no ha tenido otro propósito que el prevenir el riesgo inminente en que por semejante acto puede encontrarse la persona contra quien el arma se disparara y el muy probable peligro que corre de poder ser lesionada ó muerta aun con independencia de la voluntad deliberada y eficaz del agente:

Considerando que la existencia de semejante peligro no se concibe sin la persona que haya de ser objeto del disparo, y en el caso presente, lejos de concurrir este requisito, la sentencia afirma que ante el propósito de Antonio López de ofender con la pistola á Clotilde Rodríguez, ésta y su suegro Francisco Vera entraron en la casa y cerraron Ja puerta, en cuyo momento se produjo el disparo, no se sabe en qué dirección, pero si que lo fué en momento en que no podía ser blanco del arma una determinada persona:

Considerando que á su vez el art. 587 del Código castiga con la pena de uno á cinco días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas á los que dentro de población ó en sitio público ó frecuentado disparan armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro; y que en tal disposición por sus especiales condiciones se halla sin duda comprendido el caso de autos, con error calificado de delito por la Sala sentenciadora, infringiendo el ya citado art. 423;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de lo criminal de Almería, la cual casamos y anulamos; y diríjase á la misma la correspondiente certificación de esta sen tencia y de la que á continuación se dicta conforme está prevenido.(Sentencia publicada el 4 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

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(252 de 1883)

Recurso de casación (4 de Junio de 1883).-Sala segunda.— ESTAFA-No se admite el interpuesto por María González Mayor (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que al tenor de lo dispuesto en el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal y conforme á la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, para fundar el recurso deben aceptarse como probados los hechos que así se declaran en los resultandos de la sentencia, y al hacer lo contrario y discutir esos hechos suponiendo que no justifican la culpabilidad de la procesada, se falta á la prescripción legal citada y se hace inadmisible el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María González Mayor contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte en causa procedente del Juzgado de instrucción del distrito de la Inclusa por estafa:

Resultando que vista en juicio oral y público la causa instruída contra María González, se dictó sentencia por la Sección tercera de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid en 21 de Marzo del corriente año, consignándose en ella los hechos en los siguientes resultandos:

46 Que en la tarde del 26 de Octubre último estaban riñendo en la casa calle del Amparo, núm. 18, la procesada María González con Felipa Sáez Verdugo, cuando llegó Estefanía Verdugo, madre de esta última, y para acudir en su favor poner término à la riña, se quitó y dejó sobre la baranda de la escalera un pañuelo mantón que llevaba puesto, el cual fue recogido por la portera de la casa Lorenza Sán chez:

2° Que terminada la riña, durante la que se había caído á María González Mayor otro pañuelo de seda, marchóse ésta de la casa pidiendo su pañuelo à dicha portera, la cual creyendo en aquel momento que se refería al pañuelo mantón que se había recogido en la escalera, se lo entregó á la María, quien se lo llevó, y no tan sólo ha dejado de devolverlo, sino que ha negado el haberlo recibido; cuyos hechos se declaran probadas, así como que dicho pañuelo mantón ha sido tasado en 15 pesetas:

Resultando que calificados los hechos expuestos como constitutivos de un delito de estafa y de autora á María González, sin que concurrieran circunstancias apreciables, la condenó á dos meses y un día de arresto mayor, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se ha interpuesto en nombre de la procesada recurso de casación por infracción de ley, autorizado por el caso 4° del art. 849 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los artículos 548, párrafo quinto, y 547, caso 1o del Código penal, puesto que aun dada la prueba practicada y que sirvió de base para su condenación, no se veía en ella más que una idea premeditada de irrogarle graves perjuicios, queriendo presentar á la recurrente como autora de un delito que no había cometido:

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