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Que la regla 3a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiembre de 1882 es aplicable á los delitos cometidos antes del 15 de Octubre, aunque se principien después de esa fecha las causas respectivas; porque la dila ción en incoarlas no es imputable á los reos, á cuya elección debe dejarse el dar preferencia á la forma antigua ó á la nueva, en consonancia con las garantias constitucionales; y porque si alguna duda pudiera suscitar el texto de dicha regla, se disiparia con las palabras que en la quinta subsiguiente hacen referencia expresamente á los delitos cometidos con posterioridad al mencionado dia 15 de Octubre.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Setiembre de 1883:

Resultando que á consecuencia de los fraudes y abusos cometidos en la recaudación de arbitrios provinciales de Vega de Rivadeo, denunciados por el Visitador del ramo á la Diputación provincial de Oviedo, en oficio de 11 de Enero de 1882, se formó expediente administrativo, por cuyo resultado se acordó la suspensión del Recaudador y del Interventor de aquellos arbitrios, y que se pasara dicho expediente á los Tribunales en vista de los hechos con carácter punible que aparecían de él; y en su consecuencia, el Gobernador de la provincia remitió los antecedentes al Presidente de la Audiencia territorial de Oviedo, con comunicación de 24 de Abril de 1883:

Resultando que la Sala de lo criminal de dicha Audiencia, oído el Ministerio fiscal que propuso se remitieran los antecedentes al Juez de primera instancia de Castropol para la instrucción del sumario, acordó, en providencia de 8 de Mayo, que habiéndose incoado las diligencias remitidas por el Gobierno civil con posterioridad al 15 de Octubre último, se remitieran á la Audiencia de lo criminal de Tineo, á cuya jurisdicción corresponde el Juzgado de Castropol donde se ejecutaron los hechos denunciados, para que en su vista acordara lo procedente:

Resultando que la referida Audiencia, de conformidad con su Fiscal, por auto de 6 de Junio se declaró incompetente por ahora, y devolvió las diligencias á la Sala de Oviedo, fundada en que cometido el delito antes del 15 de Octubre de 1882, tenía que sustanciarse la causa por el procedimiento vigente á la sazón, según la regla 3a del art. 2° del Real decreto de 14 de Setiembre anterior, correspondiendo, por tanto, su conocimiento à la mencionada Sala; y que no existiendo todavía persona declarada procesada en la forma que establece el art. 384 de la ley de Enjuiciamiento criminal, no tenía aplicación la regla 4a del citado Real decreto, único caso en que pudiera ser competente la Audiència de lo criminal:

Resultando que la Sala de la de Oviedo se declaró también incompetente, alegando en su apoyo que la redacción de la regla 3a del artículo 2o del Real decreto de 14 de Setiembre no permite dudar que se refiere exclusivamente á las causas incoadas antes del 15 de Octubre, sin que pueda interpretarse en otro sentido, como lo demuestra la frase «continuarán sustanciados,» porque en otro caso hubiera dicho «se 'sustanciarán», frase genérica que comprendería todas las causas, lo mismo las incoadas antes que después de aquella fecha; que así lo confirma también el contexto de la regla 4a de dicho artículo relativa á la opción de los procesados por uno u otro procedimiento, indicando que el Juez haya de estar conociendo de las causas en 15 de Octubre, ó lo que es lo mismo, que el procedimiento haya de estar incoado antes de dicho día; que por lo tanto en el caso presente, no incoada todavía la causa, puesto que la denuncia que le daba origen era la comunicación

del Gobernador de 24 de Abril último, era de aplicarse en absoluto y con precisión al nuevo procedimiento, y correspondiendo á la Audioncia de Tineo el Juzgado de Castropol donde se ejecutaron los hechos que habían de ser objeto del proceso, ella era la competente para cono- / cer del mismo en única instancia y en juicio oral y público conforme á los artículos 1o y 4o, párrafo segundo de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial, y que este mismo criterio y espíritu se deducía de la doctrina establecida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de Marzo del corriente, relativa á un caso análogo, y citada por el Ministerio fiscal para sostener la tesis contraria á la resuelta por la Sala en el acto declarándose incompetente:

Resultando que en virtud de lo expresado ambas Audiencias ban elevado á este Tribunal Supremo los antecedentes relativos á la contienda negativa para la resolución y declaración de la competencia, previa remisión del expediente al Juez de Castropol por la Sala de Oviedo, á fin de que instruya desde luego el sumario, sin perjuicio de la decisión que recaiga acerca del Tribunal que deba conocer del asunto:

Siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Díaz de Rueda:

Considerando que la regla 3a, art. 2° del Real decreto de 14 de Setiembre de 1882 es aplicable á los delitos cometidos antes del 15 de Octubre, aunque se principien después de esa fecha las causas respectivas, porque la dilación en incoarlas no es imputable á los reos, á cuya elección debe dejarse el dar preferencia á la forma antigua ó á la nueva, en consonancia con las garantías constitucionales; y porque si algun i duda pudiera suscitar el texto de dicha regla, se disiparía con las palabras que en la quinta subsiguiente hacen referencia expresamente á los delitos cometidos con posterioridad al mencionado 15 de Octubre;

Se declara que el conocimiento de este asunto corresponde por ahora á los Tribunales existentes antes de constituirse las nuevas Audiencias; y en su consecuencia remitanse las actuaciones á la territorial de Oviedo para que proceda con arreglo á derecho, poniéndose esta decisión en conocimiento de la de lo criminal de Tineo á los efectos oportunos, y publíquese este auto dentro de 10 días en la Gaceta de Madrid y á su tiempo en la Colección legislativa.-(Sentencia publicada el 8 de Setiembre de 1883.)

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(362 de 1883)

Recurso de casación contra sentencia de muerte (10 de Setiembre de 1883).—Saia en vacaciones — PARRICIDIO.-No ha lugar al admitido de derecho en beneficio de Primo Hors (Audiencia de Figueras), y se resuelve:

1° Que procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, según el núm. 1o dėl art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados ó resulle manifiesta contradicción en're ellos:

2° Que fundada la infracción alegada en este segundo motivo, carece de fundamento si el primer extremo que se supone contradictorio no

lo es en realidad, en razón á que lo expresado en los resultandos 11 y 44 se precisa en este último y aclara consultando el 13 en cuanto á la hora, refiriéndola á actos diferentes, como el de la llegada del procesado al pueblo de doce á una á conversar con el sobrino de la interfecia y su presentación posterior en la casa conyugal y conversación allí tenida á presencia del Alcalde:

3o Que el segundo motivo no descansa en supuesto más exacto, por cuanto lo que en los resultandos 7° ý 10 se refiere, à propósito de manifestar la interfecta á otra mujer y después al Médico que su marido la habia dado á beber agua con polvos y azúcar, poniéndoselos también en la vagina, no varía de significación ni es distinto en realidad porque la enferma á la sazón usase en un caso la palabra sustancia y en el otro la de poloos:

4° Que sin desnaturalizar y contradecir lo que como probado se consigna en la sentencia recurrida, no puede prevalecer tampoco el motivo de infracción de ley que se alega atribuyendo á un acto de imprudencia temeraria la muerte de la interfecla, cuando la Sala segunda, por el contrario, por una serie de indicios la presenta como obra de la más refinada malicia y reflexión y preparada por la astucia y el engaño con premeditado propósito de eludir en su día la responsabilidad;

Y 5° Que siendo inestimables los tres motivos alegados, y no encontrando la Sala en el examen de la causa otro de quebrantamiento de forma ni de infracción de ley, debe declararlo así, ỷ mandar pasar la causa al Fiscal á los efectos de derecho.

En la villa y corte de Madrid, á 10 de Setiembre de 1883, en el recurso de casación que ante Nos pende, admitido de derecho en beneficio de Primo Hors y Banal, é interpuesto por éste por quebrantamien to de forma y por infracción de lev contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de lo criminal de Figueras en causa por parricidio:

Resultando que vista en juicio oral y público la referida causa, se dictó sentencia en 26 de Junio último, consignándose los hechos on la forma siguiente:

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Resultando que la noche del 25 de Marzo de 1883 se quedaron solos en sus habitaciones los esposos Primo Hors y Francisca Fagué, sin advertirse nada de particular; y entre seis y siete de la mañana siguiente, lunes 26 de Marzo, se levantó Hors, dijo á los indicados vecinos que su mujer se había recargado algo por la mañana; y como él volvía á Velafrase á buscar á sus hijos, les encargaba que si aquélla necesitaba algo la atendieran, y si se agravaba le enviasen un propio á buscarle, por más que él pensaba regresar pronto, y á seguida marchó de la casa después de tomar el almuerzo que le preparó su mujer ya levantada; hechos igualmente probados:

Resultando que a poco salió la Fagué á lavar algo de ropa y hacer otras faenas, sintiéndose muy luego enferma; tuvo vómitos, y hablando de ello con Rosa Agustín, la manifestó que su marido la había dado dos tomas de agua con azúcar; después, entre ocho y nueve d jo á María Qué y Mir, que la encontró en la calle, aunque con gran secreto, que sólo podría revelar en caso de morir la Fagué, que su marido no solía cohabitar con ella, pero que aquella noche lo había verificado, y después la había propuesto si quería quedar embarazada; y como contestase que tanto le importaba, añadió Hors que para quedarlo era preciso tomar una medicina que le daría con azúcar, y replicando la Fagué que no tenía inconveniente con tal que no la perjudicase, protestó

Hors que no, y la propinó dos tomas de una sustancia con azúcar y agua caliente, colocándola también unos polvos en los genitales, y desde entonces se sentía mala; enseñando asimismo á la Qué en casa de Hors, donde ocurrió la eonversación, un reguero de pequeñas gotas que la Fagué había echado en la cocina como resto del vaso en que había bebido; cuyo hecho, ó sea el de haber hecho la Fagué estas manifestaciones, se declara probado:

Resultando que como continuara agravándose la Fagué hasta el punto de no poder subir la escalera, la subieron y pusieron en cama dichas Rosa Agustí y Maria Qué y el marido de aquélla Antonio Mitja; y quejándose de sentir como fuego en los genitales, á pesar de haberselos ella sola lavado ya, se los lavaron de nuevo dichas dos testigos con agua de malvas, que dejó un poso amarillento; hechos asimismo probados:

Resultando que llamado por Antonio Mitja, y por decir la enferma que quería hablar á un Cura en confesión, acudió allí á cosa de las nueve de la misma mañana D. Salvador Boadas, Cura párroco de Esponella, que accidentalmente estaba en el coro de la iglesia de Crespia mientras el Párroco de este pueblo celebraba el Oficio Divino, por ser día segundo de Pascua; y á dicho D. Salvador Boadas, según declara, le dijo á solas la enferma, aunque en ocasión de andar por allí dichas dos testigos, que su marido aquella noche ó mañana le había dado dos tomas, sin decirle de qué, por cuyo motivo mandó el Cura guardar los vómitos, y rascando en el suelo con una navaja sobre lo que había vomitado también allí, recogió unos polvos que puso en un papel y entregó al Juzgado instructor al día siguiente que llegó á Crespiá y en el acto de prestar declaración; hechos probados:

Resultando que antes de ellos y en la mañana del propio día lunes 76 Primo Hors llegó á Velafrase, almorzó y á cosa de las diez regresó con sus hijos hacia Crespià, encontrando en el camino, punto llamado Hostal Sec, a mitad del trayecto más o menos, á Jaime Palomer, enviado, como expreso, por Antonio Mitja para avisarle el grave estado de su mujer, que oyó sin inmutarse ni manifestar cosa alguna; pero en su vista, y para llegar á Crespiá más pronto, dejó á sus hijos con Palomer para que vinieran más despacio, y él continuó solo su regreso, llegando á Crespiá entre doce y una del mismo día; hechos pro

bados:

Resultando que llegado Hors á su casa, y á la habitación donde su mujer estaba enferma en cama, preguntó á los circunstantes qué era aquello, contestandole que ya lo veía; preguntó luego a su mujer si tenia de él alguna queja, y como contestase que no, repuso Hors, dirigiéndose a los demás: «Ya lo oís; pues no quisiera que se me culpara en nada;» después preguntó a su mujer más de una vez si él la había dado alguna cosa, contestando siempre la enferma: «Tú lo sabes, Pri mo, lo que me has dado, tú lo sabes;» y como viera en un lebrillo 6 cazuela un líquido sucio, preguntó que era aquello: dijeronte que eran vómitos de la enferma, lo cual no obstante los vertió por una escalera y advirtiéndole que había otros vómitos que se guardaban en la cárcel por orden de la Autoridad, mostróse contrariado y enojoso por ello, hasta decir que creía haber dejado personas en su casa y había dejado bestias, aludiendo al parecer á que habían permitido entrar allí á Jaime Fagué y Maria Qué, consortes, y el primero sobrino de la enferma; hechos probados:

Resultando que á cosa de las tres de la tarde llegó á la casa el Alcalde, que intimó la detención á Primo Hors, el cual y sus hijos, que hasta entonces no habían llorado ni dado otras muestras de sentimientos rompieron a llorar; Primo Hors reconvino á su mujer, porque le hacía perder, ocurriendo entonces las preguntas y contestaciones referidas en el resultando anterior entre Hors y su esposa, pidiendo Hors al Alcalde, suponiendo que estaba en ayunas, que le permitiera tomar un bocado de pan, que comió en el acto, y luego fue llevado como detenido á casa del Juez municipal, en donde pidió hablar con Rosa Agustí, su vecina, á quien no había hablado aparte á presencia de la Autoridad en la casa; fué el Alcalde a buscarla; y delante de él y del alguacil del Ayuntamiento la confió Primo Hors el cuidado de su casa y de sus hijos, que la Agustina le prometió, y trató de consolarle y animarle diciéndole que estaria preso poco tiempo; hechos probados:

Resultando que á las seis y media de la mañana del martes 27 de Marzo falleció Francisca Fagué; y practicada la autopsia al día siguiente, los peritos Médicos D. Simeón Sentellas y D. Juan Matilén en su informe establecieron las conclusiones de que la muerte había sido causada por la ingestión de una sustancia tóxica imposible de determinar For sólo los datos físicos; y presentaron para ulteriores diligencias un frasco con sustancias líquidas y sólidas de los intestinos; otro frasco con un trozo de estómago, hígado, duodeno y vagina; otro con líquido del estómago; un paquete con concreciones halladas en la vejiga de la hiel, y otro con materia concreta extraída de la vagina; frascos y paquetes señalados con números 5 al 9, y letras y, r, s, t, n, según el ramo separado especial sobre piezas de convicción; hechos probados:

Resultando que nombrados peritos para practicar los correspondientes análisis químicos D. Francisco Suñer y Capdevila, Doctor en Medicina, D. Juan de Portola, Licenciado en la misma Facultad, y D. Juan Gaiter, Licenciado en la de Farmacia, por no constar que en esta ciudad hubiera otros con títulos preferentes, clasificaron en dos grupos los objetos ó sustancias ocupadas, comprendiendo en el primero los que habían estado en contacto con los tejidos de la finada, y en el segundo los demás; y practicados á presencia del Juez instructor los ensayos y demás operaciones que creyeron convenientes con varias de las sustancias de uno y otro grupo para su examen analítico, así por la vía húmeda, como mediante el aparato de Marsh y las comprobaciones oportanas, dieron la correspondiente relación ó informe pericial, estableciendo las conclusiones de que la sustancia tóxica hallada en el conducto vaginal y en la via digestiva es el trisulfuro de arsénico, conocido en el comercio con el nombre de oropimente artificial: que si bien esa sustancia, depositada en la mucosa vaginal en cantidad suficiente puede producir la muerte, no pueden afirmar que produjeran la de Francisca Fagué, pero que la produjo la misma sustancia cuya ingestión se hizo por la boca y vías digestivas, y entregaron los peritos al Juzgado dos cápsulas ó platillos de porcelana en cuyas paredes están las manchas arsenicales obtenidas por el aparato de Marsh y cuatro tubos de ensayo que contienen los precipitados obtenidos de arsénico de cobre y arseniato de plata, piezas que corren también con el ramo separado de las de convicción; hechos probados:

Resultando que calificados estos hechos como constitutivos del delito de parricidio, previsto y penado en el art. 447 del Código, siendo criminalmente responsable del mismo como autor el procesado Primo

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