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curso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo Serrano Pérez contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid en causa procedente del Juzgado de instrucción del distrito de la Audiencia por tentativa de robo y atentado á los agentes de la Autoridad:

Resultando que vista en juicio oral y público ante la sección 2a de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, lá causa seguida contra Pablo Serrano y otro por tentativa de robo y atentado, dicho Tribunal dictó sentencia en 28 de Mayo del corriente año, en que se consignó los hechos en el siguiente resultando:

1° Que el 13 de Diciembre último, estando fuera de su portería ļa portera del núm. 1 de la calle de Juanelo, penetraron en ella, fractu rando la cerradura, los procesados Pablo Serrano Pérez y Trinidad, ó sea José Serrano Cuevas, causando en la misma un daño que en el sumario, pero no en el acto del juicio, aparece tasado en una peseta, doblando varios colchones y ropas para llevarselos, en cuya operación fueron sorprendidos por la portera Rita Sánchez al regresar á su habitación, dándose aquéllos á la fuga, siguiéndoles la Rita, que mandó á un guardia de seguridad pública les detuviera, mientras ella avisaba en la prevención, allí cercana, para que acudieran, como lo realizaron, otros guardias: que cuando todos se hallaban reunidos, trataron de detener y de llevar á ella á los procesados los que se resistieron, insultando el Pablo Serrano y Pérez á los guardias, llamándoles ladrones, granujas y canallas, llegando al extremo de dar de bofetadas y patadas á dos de los guardias, consiguiendo por fin detenerlos y ponerlos á disposición de la Autoridad judicial; habiendo fallecido duran te la sustanciación de la causa el procesado Trinidad, ó sea José Serrano Cuevas, y sido penado el Pablo Serrano Pérez con anterioridad en seis meses de arresto mayor por estafa; hechos que declaramos proba dos, excepto el de la tasación del daño:

Resultando que calificados los hechos expuestos como constitutivos de los delitos de tentativa de robo en casa habitada, con fractura de puertas, sin armas y en cantidad menor de 500 pesetas, y del consumado de atentado à dos agentes de la Autoridad, de cuyos delitos era responsable como autor Pablo Serrano, con la circunstancia agravante respecto del primero, de reincidencia, sin ninguna atenuante, le condenó por el delito de atentado en tres años de prisión correccional, multa de 150 pesetas y además en parte de costas:

Resultando que contra la anterior sentencia ha interpuesto la defensa del procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en los casos 2o, 3o y 6° del art. 849 de la ley de Eujuiciamiento criminal; y después de manifestar, en cuanto al delito de tentativa de robo, que sólo merece la calificación de hurto, por no haber reconocido la fractura de la puerta los peritos, que eran los que únicamente podían asegurar si la hubo, y de sostener que lo que se entendía por atentado sólo debía considerarse como una falta, ó á lo más como un desacato, cita como infringidos, aunque sin aducir razón alguna en su apoyo, los artículos 530; 531, caso 4°, y 589 del Código penal, y el art. 1o del Real decreto de 9 de Octubre de 1853; y subsidiariamente cita del mismo. modo los 270 y 82, regla 2a, del mismo Código:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Emilio Bravo, Presidente de la Sala, por sustitución del designado:

Considerando que

el recurrente funda el recurso en haberse califi

cado el delito de robo con fractura de puertas, debiendo serlo de hurto por no haberse hecho el reconocimiento por peritos, lo cual constituye una alegación contra los hechos establecidos por la Sala sentenciadora:

Considerando que este razonamiento es contrario á la ley y á la ju risprudencia constants de este Tribunal, por lo cual es inadmisible el presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Pablo Serrano Pérez contra la sentencia dictada en 28 de Mayo último por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte, y lo condenamos en las costas, y al pago cuando mejore de fortuna, de 125 pesetas que por razón de depósito ha debido constituir; y comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 20 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 6 de Diciembre del mismo año.)

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(369 de 1883)

Recurso de casación (20 de Setiembre de 1883).—Sala segunda.-MALVERSACIÓN DE UN DEPÓSITO JUDICIAL.-No ha lugar al interpuesto por Magín Juan Cunili (Audiencia de Palma), y se resuelve:

1° Que según el art. 405 del Código penal, se comele delito de malversación por el funcionario público que teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajera ó consistiere que otros los sustrajeren; y se castiga con presidio correccional en sus grados medio y máximo si excediere de 50 y no pasa de 2.500 pesetas, é inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua absoluta:

2o Que según el art. 407, cuando por razón del delito de malversación no se hubiere verificado el reintegro, se impondrán al funcionario público culpable las penas que señala el 405, haya 6 no daño para el servicio público, según declaraciones del Tribunal Supremo; y que el 410 hace extensivas las disposiciones anteriores á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares;

Y3° Que sentado en la sentencia recurrita el hecho de haberse distraido para usos propios por el procesado como depositario los semovientes y efectos embargados, sin haber reintegrado las 262 pesetas en que se justipreciaron, cometió el delito de malversación que define y pena el art. 405 antes citado, en relació è con el 407 y 410, que extiende las disposiciones de los dos anteriores al depositario de caudales embargados por Autoridad pública aunque pertenezcan á particulares, toda vez que como caudales deben reputarse las cosas embargadas de que dispu so, sin que haya precepto legal que de tal carácter las excluya, antes bien por caudal las reputa y tiene el uso común y ordinario; y en su virtud, la Sala sentenciadora no infringe, al aplicarlos, los artículos que se citan, habiendo hecho recta y acertada aplicación de ellos, y por ello la casación pretendida es improcedente.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Setiembre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Magín Juan Cunill contra la sentencia pronunciada por la Sala de

justícia de la Audiencia de Palma en causa seguida al mismo por malversación de un depósito judicial:

Resultando que vista en juicio oral y público ante la Sección segunda de lo criminal de la Audiencia de Palma la causa instruída contra Magín Juan Cunill por malversación de un depósito, dicho Tribunal dictó sentencia en 3 de Abril del corriente año, en la que consignó los hechos en los siguientes resultandos:

Primero, que en 8 de Mayo de 1880 fué requerido Magin Juan para el pago de las costas en que había sido condenado en pleito seguido con Bartolomé Más, y habiendo contestado que tenía fondos, se le embargaron una parte indivisa de una pieza de tierra, un carnero, una oveja, 16 cabras, seis sillas, una mesa, una cómoda y un reloj de pared cuyos semovientes y efectos se estimaron, con deducción del terreno, en 262 pesetas, y fué nombrado depositario el Magín Juan por el Alguacil que practicó el embargo, obligándose, por virtud de tal cargo, á tener á disposición del Juez que lo acordó, los bienes que en este concepto había recibido; hechos que se estiman probados:

Segundo, que el siguiente año de 1881 se le ordenó al Magín Juan que entregase los semovientes y efectos manifestando serle imposible por haberlos vendido; y ampliando su contestación, al prestar su indagatoria dijo que vendió los semovientes para comer él y su familia, ignorando dónde estaban los muebles; hechos que se declaran igualmente probados:

Resultando que calificados los hechos expuestos como constitutivos de un delito de malversación de caudales, definido y penado en el artículo 407, en relación con los 405 y 410 del Código penal, y de autor al procesado Magín Juan, sin circunstancias apreciables, le condenó en tres años, seis meses y 21 días de presidio correccional, 11 años y un día de inhabilitación temporal especial, accesorias, reintegro de la cantidad malversada y costas:

Resultando que contra la anterior sentencia se ha interpuesto en nombre del procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1° y 3° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

4° Los artículos 405 y párrafos primero y segundo del 400, en relación con el 410 del Código penal, por haberlos aplicado indebidamente, toda vez que el texto de este último se refiere al depositario de caudales ó fondos ajenos y en metálico, pero no al que lo era como el recurrente de bienes muebles y propios;

Y 2° El párrafo tercero del mismo art. 407, en relación con el 410, puesto que en el caso de estimarse que hubo malversación, debió penarse con arreglo á dicha disposición, por cuanto no resultó daño ni entorpecimiento para el servicio público:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José García Herráiz:

Considerando que según el art. 405 del Código penal, se comete delito de malversación por el funcionario público que, teniendo á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajeren ó consintiere que otros los sustraigan, y se castiga con presidio correccional en sus grados medio y máximo si excedieren de 50 y no pasan de 2.500 pesetas, en inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpe tua absoluta: que según el art. 407, cuando por razón del delito de malversación no se hubiere verificado ei reintegro, se impondrán al funcionario público culpable las penas que señala el 405, haya ó no da

ño para el servicio público, según declaraciones de esta Sala, y que el 410 hace extensivas las disposiciones anteriores á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares:

Considerando que sentado el hecho en la sentencia recurrida de haberse distraído para usos propios por el depositario Magín Juan Cunill los semovientes y efectos embargados, sin haber reintegrado las 262 pesetas en que se justipreciaron, ha cometido el delito de malversación que define y pena el art. 405 antes citado, en relación con el 407 y 410 que extiende las disposiciones de los dos anteriores al depositario de caudales embargados por Autoridad pública aunque pertenezcan á particulares, toda vez que como caudales deben reputarse las cosas embargadas de que dispuso, sin que haya precepto legal que de tal carácter las excluya, antes bien por caudal las reputa y tiene el uso común y ordinario:

Considerando que á virtud de lo expuesto, la Sala sentenciadora no ha infringido los artículos que se citan, habiendo de ellos hecho recta y acertada aplicación, y por ello la casación pretendida es improcedente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia por Magin Juan Cunill, á quien condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas por razón de depósito si viniere á mejor fortuna: comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes (Sentencia publicada el 20 de Setiembre de 1883, é inserta en la Gaceta de 7 de Diciembre del mismo año.)

7247
(370 de 1883)

Recurso de casación (25 de Setiembre de 1883).-Sala segunda.-DAÑOS.-No ha lugar al interpuesto por D. Antonio Sánchez (Juzgado de Sorbas), y se resuelve:

4° Que sentado por el auto recurrido el hecho de hallarse poseyendo la demandante los cortijos en que se causó el daño, el Tribunal Supremo, según la ley y constante jurisprudencia y práctica del mismo, no puede contradecirlo y sí aceptarlo, sin prejuzgar su definitivo alcance y eficacia, debiendo por tanto y para este caso reputarse particulares y no comunales ni públicos dichos terrenos;

Yo Que por tanto, las disposiciones legales contenidas en la regla 3a del art. 121 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, en su relación con el 191 de las Ordenanzas de Montes de 1833 y con los artículos 114 y 77 de la ley Municipal de 1877, en el art. 124 de dicho reglamento y en el decreto de 24 de Enero de 1874, que el recurrente cita como infringidas, no lo han sido por referirse á predios públicos y comunales respecto de los que la Administración, según los casos é importancia de los daños causados, tiene exclusiva competencia que otorga la ley á la jurisdicción ordinaria cuando los terrenos son particulares por hallarse poseídos ó tenidos por terceras personas.

En la villa y corte de Madrid,ˆá 25 de Setiembre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpues

to por D. Antonio Sánchez González contra el auto del Juez de primera instancia de Sorbas, pronunciado en juicio de faltas por daños en montes de Doña Isabel Oliver y Cueto:

Resultando que Ramón Gil Ubeda, guarda jurado del coto que Doña Isabel Oliver y Cueto posee en los cortijos de Hornillo, Reguera y la Pedrera, acudió ante el Juez municipal de la villa de Níjar denuncian do el hecho de haber introducido con ganados en dicho soto causando daños en el monte los pastores de D. Antonio Sánchez González, Don Manuel Hernández, D. Manuel Cañada y D. Francisco Fernández Hernández, designando el número de cabezas de ganado lanar que respectivamente conducian:

Resultando que celebrado el correspondiente juicio, la demandante exhibió los títulos que acreditan la posesión en que estaba de los terrenos acotados con arreglo á la ley, y los denunciados intentaron demostrar que usurpados por la Doña Isabel pertenecían al Común de vecinos desde tiempo inmemorial, cuya conclusión sostuvo el Ministerio fiscal, solicitando que atendida la entidad del daño causado y la cualidad de montes públicos de los referidos cotos se inhibiese el Juzgado en favor de la Autoridad administrativa y se remitieran los autos al Gobernador civil de la provincia:

Resultando que el Juzgado municipal de Níjar, por auto de 3 de Marzo último, y de acuerdo con la solicitud fiscal, se declaró incompetente para conocer del hecho denunciado, inhibiéndose en favor de la Administración, declarando las costas de oficio, y mandó sacar tanto de culpa para proceder á la averiguación del delito denunciado por los dañadores y previsto en el art. 535 del Código penal; é interpuesta apelación por la Oliver para ante el Juzgado de instrucción de las partes, celebró vista, en la que ambas partes reprodujeron sus pretensiones, solicitando el Ministerio fiscal se declarase nulo todo lo actuado desde el emplazamiento hecho á las partes por virtud de la apelación interpuesta, en razón á haberse dado al juicio la tramitación correspondiente á la segunda instancia de un juicio de faltas sin haberse dictado sentencia ni atenido á lo dispuesto en materia de competencias:

Resultando que el Juez de Sorbas proveyó de acuerdo con la petición fiscal, declarando las costas de oficio; y entregados los autos á dicho Ministerio para que expusiese respecto del recurso de alzada, solicitó se declarase la competencia del Juez municipal de Níjar, á quien se remitiera lo actuado para pronunciar sentencia:

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Resultando que el Juzgado de Sorbas, fundado en que corresponde á la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con la única excepción que establece el art. 10 de la ley de Enjuiciamiento criminal; en que se trata de un juicio de faltas por intrusión de ganados en terrenos que posee Doña Isabel Cueto, quien estuvo en su derecho al acudir al Juez municipal de Níjar, con arreglo á lo previsto en el núm. 1° del artículo de la referida ley, cuya posesión está dada por la Autoridad competente, que no puede prejuzgar el Tribunal ordinario; en que contra las providencias administrativas de aprobación de deslindes puede interponerse en tiempo y forma el recurso contencioso administrativo, y en que no apareciendo de autos la interposición del mismo, aquella resolución es firme y debe ser res petada por todos los Tribunales mientras los perjudicados no establecen la vía ordinaria para hacer valer su propiedad, revocó el auto apelado de 3 de Marzo dictado por el Juez municipal de Níjar, y declaró

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