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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcocer:

Considerando que al tenor de lo dispuesto en el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en que se apoya el recurso deducido á nombre de la González, y conforme à la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, para fundarlo ha debido aceptar como probados los hechos que así se declaran en los resultandos de la sentencia dictada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte con fecha de 21 de Marzo último, y al hacer lo contrario y discutir esos hechos suponiendo que no justifican la culpabilidad de aquélla, se ha faltado á la prescripción legal citada, haciéndose inadmisible semejante recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por infracción de ley contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta corte á nombre de María González Mayor, á quien condenamos en las costas, y al pago de 125 pesetas por vía de depósito si llegara á mejor fortuna; y comuni quese esta resolución á dicha Sala á los efectos oportunos. (Sentencia publicada el 4 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiem bre del mismo año.)

7130

(253 de 1883)

Recurso de casación (5 de Junio de 1883).-Sala segunda.— DESACATO.-No ha lugar al interpuesto por Antonio Magriña (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

los

1° Que según el núm. 1o del art. 266 del Código penal cometen des ucato, que hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasión de éstas, la calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que la dirigieren, ó la ame

nazaren:

2° Que según el párrafo primero del 267, cuando la calumnia, insulto o injuria de que habla el precedente fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y mulla de 150 á 1.500 pesetas;

Y 3° Que los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de haber imputado con falsedad el recurrente en su carta dirigida á un Alcalde, complicidad y tolerancia en el improbado atropello que contra el mismo se cometió, constituyen rectamente explicadas calumnias é injurias graves dirigidas al expresado Alcalde con ocasión de las funciones de su cargo, toda vez que éste le imponía el inexcusable deber de prevenir y perseguir los delitos y delincuentes; por cuya razón la sen tencia recurrida ha aplicado con recto criterio las disposiciones de la ley que se consignan en el primero y segundo de los fundamentos de derecho que preceden, y en su consecuencia no infringe el núm. 1o del art. 266 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Antonio Magriñá y Ademis contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona en causa seguida en el Juzgado de Montblanch por desacato:

Resultando que el día 26 de Febrero de 1881, el recurrente Antonio

Magriñá dirigió una carta al Alcalde de Espluga de Francolí, D. José Rendé, en la que á titulo de su mayor amigo y refiriéndose á lo ocu rrido sobre las nueve de la noche del 23 de Enero anterior, le atribuye ó imputa participación en el supuesto atropello que contra su persona y la de Manuel Jofre se cometió por el hermano del referido Alcalde y otros tres, en cuyo hecho tenía complicidad y dejó del todo impune el citado Alcalde, con otras diversas imputaciones que de la referida carta aparecen; todo lo que declara probado la sentencia de primera instancia, así como el de ser su autor Antonio Magriñá, el de haber dirigido dicha carta al Rendé, que á la sazón desempeñaba el cargo de Alcalde, y el de no haber probado el delito de complicidad y de toleran cia que en ella se le imputa:

Resultando que seguida causa y recorridos los trámites ordinarios, recayó sentencia calificando los hechos referidos de desacato grave á la Autoridad, comprendido y penado en los articulos 266, números 1o, y 267, párrafo primero del Código, de autor sin circunstancias apreciables á Magriñá, condenándolo á un año, ocho meses y 21 días de prisión correccional, accesorias, multa de 450 pesetas y costas; cuya sentencia confirmó en todas sus partes la referida Sala por otra de 6 de Febrero último:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso por infracción de ley, fundado en el núm. 3o del art. 862 de la Compilación, designando como infringido el 266 del Código penal, porque no yendo dirigida la carta á una Autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo ni con ocasión de ellas, no se ha cometido el delito de desacato que se castiga, según así lo declaran varias sentencias del Tribunal Supremo que se citan; cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José García Herráiz:

Considerando que según el núm. 1o del art. 266 del Código cometen desacato los que hallándose una Autoridad en el ejercicio de sus funciones ó con ocasión de éstas, la calumniaren, injuriaren ó insultaren de hecho ó de palabra en su presencia ó en escrito que le dirigie · ren, ó la amenazaren:

Considerando que según el párrafo primero del 267, cuando la calumnia, insulto o injuria de que habla el precedente fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 150 á 1.500 pesetas:

Considerando que los hechos declarados probados por la Sala sen tenciadora de haber imputado con falsedad el recurrente Antonio Magriñá en su carta dirigida á D José Rendé, Alcalde de Espluga de Francolí, que lo era, no sólo en aquella fecha, sino en la noche del 23 de Enero ya citado á que la supuesta ocurrencia se refiere, complicidad y tolerancia en el improbado atropello que contra el mismo se cometió en la repetida noche, constituyen rectamente explicadas calumnias é injurias graves dirigidas al expresado Rendé con ocasión de las funciones de su cargo de Alcalde, toda vez que éste le imponía el inexcusable deber de prevenir y perseguir los delitos y delincuentes:

Considerando que por lo expuesto la sentencia recurrida ha aplicado con recto criterio las disposiciones de la ley que se consignan en el primero y segundo de los fundamentos de derecho que preceden, y en su consecuencia no ha infringido el núm. 1o del art. 266 del Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la expresada

sentencia de la Audiencia de Barcelona, á nombre de Antonio Magriñá, á quien condenamos en las costas y á pagar, si viniese á mejor fortuna, la cantidad de 125 pesetas por el depósito que debió haber constituído; y comuníquese esta resolución á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes. (Sentencia publicada el 5 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

7131

(254 de 1883) ·

Competencia (5 de Junio de 1883)-Sala tercera.-ESTAFA.-Se decide a favor de la Audiencia de lo criminal de San Sebastián la suscitada con la Sala de justicia de la territorial de Pamplona, sobre conocimiento del expresado delito, y se resuelve:

1° Que el derecho del único procesado de los comprendidos en la causa de que se trata y contra quien se está siguiendo ésta, pues que los demás fueron declarados rebeldes, no se puede alterar ni disminuir por -esta circunstancia; y habiéndolo ejercitado optando por el nuevo procedimiento en conformidad á lo dispuesto en la regla 4a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiembre último, no puede privársele de esa facultad, por más que en su caso los rebeldes pueden usar de la suya -como vieren convenirles y sea procedente;

Y 2° Que según lo prevenido en el núm. 3o del art. 14 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, la competencia corresponde á la Audiencia de la circunscripción en donde el delito se haya cometido.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Junio de 1883:

Resultando que en 1877 se comenzó á instruir causa en el Juzgado de primera instancia de Azpeitia por el delito de estafa cometido por medio de la sustracción de un pliego certificado en la Administración de Correos de Zaráuz, dirigido desde Saint Etienne (Francia) á nombre de D. José Escacena y Ahumada, y que posteriormente se averiguó que debía contener 10.000 francos en billetes del Banco de Francia, remiti. dos con carta de un comerciante de la referida ciudad, en vista de otra falsificada de un corresponsal suyo en esta corte en que le hacía el pedido: y dirigido el procedimiento contra D. José Zulaica, Administrador de Correos de Zarauz, D. Francisco Carcar, José Escacena y Agustín Sendil, que firmó el recibí del certificado, se acreditó el fallecimiento del segundo durante el sumario, y la ausencia y rebeldía de los dos úl timos, previos los llamamientos correspondientes, hallándose por tanto únicamente presente el expresado Zulaica:

Resultando que pendiente todavía el sumario cuando se publicó el Real decreto de 14 de Setiembre de 1882, dictando reglas acerca de la forma y tiempo en que había de comenzar á aplicarse la nueva ley de Enjuiciamiento criminal, acordó el Juez de Azpeitia que se convocara al expresado Zulaica con objeto de cumplir lo dispuesto en la regla 4* del art. 2o del mencionado Real decreto; constando del acta extendida ⚫ en 21 de Octubre de 1882 que dicho interesado, acompañado de su Abogado y Procurador, optó por la aplicación del nuevo procedimiento, en vista de lo cual, y practicadas las demás diligencias necesarias, por auto de 19 de Marzo de este año, el Juzgado instructor declaró concluso el sumario, el que mandó remitir á la Audiencia de lo criminal de San Se

bastián á cuya demarcación corresponde la villa de Zarauz, y al mismo tiempo lo comunicó por medio de testimonio á la Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona:

Resultando que ésta, previa audiencia de su Fiscal y por auto de 14 de Abril, acordó requerir de inhibición á la de San Sebastián, fundada en que no había podido reunirse la voluntad de todos los procesados para cambiar el más antiguo por el nuevo procedimiento, pues dos de ellos se hallaban en rebeldía; y siendo indispensable para esa variación de procedimiento y dar á la ley efecto retroactivo que sea unánime la voluntad de todos los procesados, la sola de D. José Zulaica sin el concurso de sus co reos no bastaba para aquel efecto, y por tanto el Juez de Azpeitia obró en contradicción al Real decreto de 14 de Setiembre á que debió subordinarse, entendiendo la Sala que estaba viva su competencia para seguir conociendo de la causa, é invocó los artículos 61, 63, 67 y 71 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que la Audiencia de San Sebastián se declaró á su vez competente para conocer en el asunto, alegando en su apoyo que habiendo optado D. José Zulaica por el nuevo enjuiciamiento en uso del indiscutible derecho que le concedía la regla 4a del art. 2o del Real decreto mencionado, y no habiendo podido comparecer por su rebeldía los demás encausados, es evidente que el que estaba sometido á la acción de la ley, no podía ser perjudicado por la ausencia voluntaria de los demás, ni el Juez de instrucción podía llamarlos de nuevo por requisitorias, pues ya cumplió con este precepto sin resultado alguno; que según el art. 842 de la nueva ley debe suspenderse el curso de la causa respecto de los procesados rebeldes, dejando á salvo sus derechos, y continuarse en cuanto a los demás; y que la situación de rebeldía de los consortes de D. José Zulaica debe entenderse en cuanto al procedimiento en todas sus incidencias y accidentes que puedan sobrevenir ínterin los rebeldes no se presenten ó sean habidos, debiendo continuarse con arreglo al nuevo procedimiento con respecto al citado Zulaica por hallarse suspendido en lo relativo á sus co-reos y corresponder á la misma Audiencia el conocimiento del asunto por la expresa voluntad deaquél:

Resultando que la Sala de justicia de Pamplona insistió en su deci sión anterior, y por tanto la misma y la Audiencia requerida han elevado las actuaciones originales á este Tribunal Supremo para la reso lución que proceda:

Siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Considerando que el derecho de José Zulaica único procesado presente de los comprendidos en la causa de que se trata y contra quien se está siguiendo ésta, pues que los demás fueron declarados rebeldes, no se puede alterar ni disminuir por esta circunstancia, y habiéndolo ejercitado optando aquél por el nuevo procedimiento en conformidad & lo dispuesto en la regla 4a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiem-. bre último, no puede privársele de esa facultad, por más que en su caso los rebeldes pueden usar de la suya como vieren convenirtes y sea pro cedente:

Considerando que, según lo prevenido en el núm. 3° del art. 14 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, la competencia corresponde á la Audiencia de la circunscripción en donde el delito se haya cometi do, y que en el presente caso es la de San Sebastián;

Se declara que el conocimiento de la expresada causa contra José

sentencia de la Audiencia de Barcelona, á nombre de Antonio Magriñá, á quien condenamos en las costas y á pagar, si viniese á mejor fortuna, la cantidad de 125 pesetas por el depósito que debió haber constituído; y comuníquese esta resolución á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 5 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 10 de Setiembre del mismo año.)

7131

(254 de 1883).

Competencia (5 de Junio de 1883).—Sala tercera.-ESTAFA.-Se decide a favor de la Audiencia de lo criminal de San Sebastián la suscitada con la Sala de justicia de la territorial de Pamplona, sobre conocimiento del expresado delito, y se resuelve:

1° Que el derecho del único procesado de los comprendidos en la causa de que se trata y contra quien se está siguiendo ésta, pues que los demás fueron declarados rebeldes, no se puede alterar ni disminuir por esta circunstancia; y habiéndolo ejercitado optando por el nuevo procedimiento en conformidad á lo dispuesto en la regla 4a del art. 2° del Real decreto de 14 de Setiembre último, no puede privársele de esa facultad, por más que en su caso los rebeldes pueden usar de la suya como vieren convenirles y sea procedente;

Y2° Que según lo prevenido en el núm. 3o del art. 14 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal, la competencia corresponde á la Audiencia de la circunscripción en donde el delito se haya cometido.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Junio de 1883:

Resultando que en 1877 se comenzó á instruir causa en el Juzgado de primera instancia de Azpeitia por el delito de estafa cometido por -medio de la sustracción de un pliego certificado en la Administración de Correos de Zaráuz, dirigido desde Saint Etienne (Francia) á nombre de D. José Escacena y Ahumada, y que posteriormente se averiguó que debía contener 10.000 francos en billetes del Banco de Francia, remiti. dos con carta de un comerciante de la referida ciudad, en vista de otra falsificada de un corresponsal suyo en esta corte en que le hacía el pedido: y dirigido el procedimiento contra D. José Zulaica, Administrador de Correos de Zaráuz, D. Francisco Carcar, José Escacena y Agustín Sendil, que firmó el recibí del certificado, se acreditó el fallecimiento del segundo durante el sumario, y la ausencia y rebeldía de los dos úl timos, previos los llamamientos correspondientes, hallándose por tanto únicamente presente el expresado Zulaica:

Resultando que pendiente todavía el sumario cuando se publicó el Real decreto de 14 de Setiembre de 1882, dictando reglas acerca de la forma y tiempo en que había de comenzar á aplicarse la nueva ley de Enjuiciamiento criminal, acordó el Juez de Azpeitia que se convocara al expresado Zulaica con objeto de cumplir lo dispuesto en la regla 4a del art. 2o del mencionado Real decreto; constando del acta extendida ⚫en 21 de Octubre de 1882 que dicho interesado, acompañado de su Abogado y Procurador, optó por la aplicación del nuevo procedimiento, en vista de lo cual, y practicadas las demás diligencias necesarias, por auto de 19 de Marzo de este año, el Juzgado instructor declaró concluso el sumario, el que mandó remitir á la Audiencia de lo criminal de San Se

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