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no tuvo intención de dañar á nadie, apareciendo además de las afirmaciones hechas por los ofendidos Antonio Galera y Francisco Masegosa y por el testigo Andrés Martínez Algarra, que el Francisco Pareja estaba bastante bebido, como así lo aseguró este mismo en su inquisitiva, de cuyos hechos se declaran probados únicamente el de la acometida de que fué objeto el Pareja, y el de haberse encontrado éste en estado de embriaguez y el de la.lucha entre los hermanos Masegosa:

Resultando que según las declaraciones médicas respectivas el Francisco Masegosa sanó de sus heridas en 1o de Agosto del referido año dentro del periodo de siete días, y el Antonio Galera en 31 de O tubre del mismo año á los 95 días de haber sido herido; cuyos hechos se declaran probados:

Resultando que calificado el hecho como constitutivo de los delitos de disparo de arma de fuego contra persona determinada y lesion es graves, más una falta incidental de lesiones leves, y declarado autor al procesado Francisco Pareja López, con las circunstancias atenuantes. de arrebato y obcecación y embriaguez no habitual, sin ninguna agra, vante ni eximente, que por no ser muy calificadas, no pueden determinar la imposición de la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley á los delitos que se persiguen, condenó al Francisco Pareja. López à la pena de dos años, 11 meses y 11 días de prisión correccional con sus accesorias, á 15 días de arresto menor por la falta incidental, indemnización de 9 pesetas y pago de las costas:

Resultando que contra la anterior sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el articu lo 848, y en los números 5° y 6o del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos los siguientes del Código penal:

1° El 90, números 3o, 4° y 5°, cuyas circunstancias atenuantes se han apreciado:

2o El 82, regla 5a, porque siendo más de dos dichas circunstancias, y muy calificadas, no se ha impuesto la pena inmediatamente inferior á la señalada al delito:

3o El 83, que no se ha aplicado no obstante de citarse en la sentencia, imponiéndose con exceso la penalidad:

Visto, siendo Ponente el Sr. Presidente de la Sala por la no asistencia del designado:

Considerando que las circunstancias atenuantes de no haber tenido el recurrente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, la de haber precedido inmediatamente provocación de parte del efendido, y la de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, no tienen en los hechos declarados probados el menor apoyo, habiendo ya el Tribunal sentenciador apreciado las de arrebato y obcecación y la de embriaguez:

Considerando que de los mismos hechos probados se deduce no haber fundamento para estimar muy calificadas las dos circunstancias atenuantes de que se ha hecho mérito:

Considerando que tampoco contiene error la sentencia respecto de la cuantía de la pena impuesta, porque siendo ésta la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, y teniendo que aplicarse en su grado máximo, según el art. 90 del Código penal, los dos años, t meses y 11 días de prisión correccional impuestos están dentro de la penalidad correspondiente, aun contando con las circunstancias atenuantes apreciadas:

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Considerando que en este concepto la Audiencia de lo criminal de Baza no ha incurrido en los errores que el recurso le atribuye, ni infringido, por consiguiente, los artículos 9o, números 3°, 4° y 5o; 82 y 83 del citado Código, por lo que no se está en los casos de casación previstos en los números 5o y 6° del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Francisco Pareja López contra la sentencia dictada por la Audiencia de lo criminal de Baza en 4 de Abril último, y lo condenamos en las costas y al pago de 125 pesetas por razón del depósito que ha debido constituir: comaniquese al Tribunal sentenciador.-(Sentencia publicada el 11 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 27 de Diciembre del mismo año.)

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(417 de 1883)

Recurso de casación (12 de Octubre de 1883).—Sala segunda. -LESIONES.-No se admite el interpuesto por Justo Díaz Gómez (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que si el recurso, en su propósito de demostrar que las lesiones que constituyen la materia de esta causa no pueden calificarse de delito y si de mera falla, parte de un concepto de hecho diferente del que la senlencia admite como cierto, y de cualquier modo no corrrespondería á la casación establecer, obligado como está el Tribunal Supremo a partir en sus consideraciones jurídicas de los hechos mismos que en la sentencia se consignan como ciertos; está destituído de base légal, y por tanto es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Justo Diaz Gómez contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de esta capital en causa seguida en el Juzgado de Illescas por lesiones:

Resultando que al dirigirse Basilio Pérez y Díaz, vecino de Ugena, al noche del 21 de Julio de 1882 á la era de su amo, se encontró con el recurrente Justo Díaz, y después de cruzarse entre ambos algunas palabras, vinieron a las manos y el segundo produjo al primero con un palo que llevaba una herida en un brazo, cuya curación se ignora cuándo tuvo lugar, por haberse ausentado antes del pueblo, si bien á los 23 días declaró el Facultativo encargado de su asistencia que dicha lesión había podido curarse antes de los 30 días:

Resultando que la Sala calificó este hecho de delito de lesiones menos graves, sin circunstancias apreciables; y condenó á su autor Justo Díaz á dos meses y un día de arresto, accesorias, indemnización y

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Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por dicho procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 2° del art. 862 de la Compilación de disposiciones sobre Enjuiciaciamiento criminal, designando como infringidos:

4° El 431 del Código penal, porque el hecho no constituye delito, toda vez que no consta de una manera eficaz la duración de la herida; Y 2° El 602, porque no constando que llegó á oclio días, debió ser declarado falta:

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Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del recurso, porque se funda en hechos diversos de los que como probados estima la sentencia:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que el presente recurso, y en su propósito de demostrar que las lesiones que constituyen la materia de esta causa no pueden calificarse de delito y sí de mera falta, parte de un concepto de hecho diferente del que la sentencia admite como cierto, y de cualquier modo no correspondería á la casación establecer, obligada como está esta Sala á partir en sus consideraciones jurídicas de los hechos mismos que en la sentencia se consignan como ciertos:

Considerando, por lo tanto, destituído de base legal el recurso interpuesto;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia antes mencionada por Justo Díaz Gómez, al que condenamos en las costas, y si mejorase de fortuna al pago de 125 pesetas por razón del depósito que habría debido constituir; y comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador á los efectos correspondientes. (Sentencia publicada el 12 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 14 de Diciembre del mismo año.)

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(418 de 1883)

Recurso de casación en la forma (12 de Octubre de 1883). -Sala tercera.-ATENTADO.-No ha lugar al interpuesto por José Rojo Cazorla (Audiencia de Alcalá de Henares), y se resuelve:

1° Que respecto al motivo consistente en haberse dejado sin efecto el acto de conclusión del sumario por medio de una providencia, siendo así que debió hacerse por medio de otro auto, alegado en primer térmi no como fundamento del recurso, no tiene cabida entre los determinados por la ley, y por ello sin duda no se cita el artículo en que pudiera estar comprendido;

Y 2° Que el no haberse resuelto expresamente en la sentencia recurrida acerca de la circunstancia de si el revólver de que hizo uso el procesado estaba ó no en disposición de disparar por la razón alegada, no constituye el quebrantamiento de forma que se le atribuye y á que se refiere lo dispuesto en el núm. 2o del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal; toda vez que la Sala sentenciadora, exponiendo los hechos y puntos conducentes, y apreciando las pruebas por el resultado del juicio encontró méritos bastantes para calificarlos como delito de atentado según estimó que procedía, y para penar á aquél en concepto de autor del mismo, siendo por otra parte jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo que en las sentencias en que se absuelve ó condena se entienden resueltos todos los puntos que han sido objeto de.

la acusación y de la defensa, por todo lo cual el recurso carece de fundamento legal.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por José Rojo Cazorla, alias Jesubita, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de lo criminal de Alcalá de Henares en causa procedente del Juzgado de instrucción de la misma ciudad por atentado contra los agentes de la Autoridad:

Resultando que en la noche del 12 de Febrero de 1883, en que se celebraba baile público en el teatro de Alcalá, José Rojo Cazorla produjo perturbación impidiendo bailar á algunas parejas; é intimado por los agentes de la Autoridad de orden del Alcalde que presidía para que se presentase en su palco, desobedeció y continuó en su propósito negándose en términos irrespetuosos á las nuevas intimaciones que se le hicieron; y al pretender los alguaciles reducirle á la obediencia, sacó un revólver de cinco tiros, cargado con cuatro cápsulas; que procuraron arrancarle de las manos, y del que se apoderó el Alcalde que acudió al sitio de la cuestión, profiriendo el referido sujeto palabras altamente injuriosas, insultos y amenazas contra la Autoridad y sus dependientes, y contra un Sargento de la Guardia civil que fué en auxilio de aquella, y condujo detenido á la cárcel al expresado José Rojo:

Resultando que comenzado sumario por el Juez de instrucción de Alcala de Henares y practicadas las diligencias que creyó necesarias, dictó en 2 de Marzo auto declarándolo terminado y remitiéndolo á la Audiencia de lo criminal de la misma ciudad; la que, de conformidad con lo propuesto por el Fiscal, acordó por providencia de 21 de Marzo, rubricada por el Presidente, y tomada por éste y un Magistrado, dejar sin efecto el auto de terminación del sumario, y devolver éste al Juzgado instructor para la práctica de nuevas diligencias interesadas por el Ministerio público:

Resultando que verificado así, y declarado nuevamente concluso el sumario volvió á elevarlo el Juzgado á la Audiencia, que aprobó dicha declaración, y presentado por el Fiscal el escrito de calificación, se confirió traslado á la defensa del procesado, la que al formular el suyo, consignó entre otros extremos, y bajo el núm. 1o, que el revólver con que se decía apuntó el encausado, no estaba en disposición de disparar; y bajo el núm. 5o, consignó que la ampliación de diligencias practicadas, devolviendo la causa al Juez inferior, entrañaba defecto de la tramitación y debían declararse nulas y sin efecto, y por consecuencia, tampoco lo podía producir el segundo hecho calificado por el Ministerio fiscal de desobediencia á un Teniente de Alcalde:

Resultando que celebrado el juicio oral, la defensa de Rojo presentó cuatro testigos que aseguraron que el revólver que éste sacó en el acto de la ocurrencia y figuraba como pieza de convicción tenía la baqueta puesta en el seguro, ó introducida en uno de los tubos, para que no se disparase cuando bailara, operación que le vió ejecutar uno de dichos testigos, pareciendo también á dos de los presentados á instancia del Fiscal que el arma se encontraba en la disposición indicada:

Resultando que la Audiencia de lo criminal de Alcalá de Henares pronunció sentencia en 26 de Mayo de 1883, en cuyos resultandos no hizo mérito del estado en que, según los testigos referidos, se hallaba el revólver que sacó el procesado contra los agentes de la Autoridad; pero si consignó en el tercero, que la resolución de 17 de Marzo dejan

do sin efecto el primer auto de terminación del sumario se dictó en providencia en vez de un auto, porque no habiendo personal en la Sala é interesándose diligencias importantes para la terminación del sumario, se creyó que no debía demorarse su práctica, si habían de dar resultado, ya que la opinión de la ciudad se encontraba sobreexcitad a por los hechos que ante un numeroso público tuvieron lugar, y que se suponían repetición de otra escena semejante ocurrida en un baile anterior entre el mismo sujeto y un Teniente de Alcalde; y calificados los hechos como constitutivos del delito de atentado, conforme al nú mero 20 del art. 263 del Código penal, y castigado en el último párrafo del 264 por haber resistido el procesado gravemente y revólver en mano á los agentes de la Autoridad, de cuyo delito era responsable como autor José Rojo Cazorla, con la circunstancia atenuante de haberlo cometido en estado de embriaguez no habitual, sin ninguna agravante; y en consecuencia de todo le condenó en 10 meses de prisión correccional, multa de 300 pesetas, accesorias y costas; mandando remitir testimonio al Juzgado municipal por lo relativo á otro hecho constitutivo de falta, imputado también al procesado:

Resultando que la defensa de Rojo interpuso contra la precedente sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma, y anunció el de infracción de ley, en cuyo concepto lo preparó igualmente el Ministerio fiscal, fundando el primero en que la providencia de 17 de Marzo dejando sin efecto el auto de conclusión del sumario debió ser un auto fundado y firmado necesariamente por tres Magistrados según los artículos 141 y 145 de la ley de Enjuiciamiento criminal, habiendo protestado al tener conocimiento de esa falta cuando se contestó á la calificación fcal; y en que consignado en dicha contestación como punto importante que el revólver con que se decía apuntó elrecurrente no estaba en dispostción de disparar, sobre lo que se practicó prueba de testigos en el juicio oral, no se resolvió sin embargo acerca de él en la sentencia, incurriéndose en la falta prevista en el núm. 2o del artículo 912 de la ley citada:

Resultando que admitido el expresado recurso por quebrantamiento de forma, la Audiencia ha remitido la causa y demás antecedentes necesarios á esta Sala del Tribunal Supremo, donde se ha sustanciado con arreglo á la ley:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel María Méndez:

Considerando, respecto al motivo alegado en primer término como fundamento del recurso de que se trata, que no tiene cabida entre los determinados por la ley, y por ello sin duda no se cita el artículo en que pudiera estar comprendido:

Considerando, en cuanto al segundo motivo, que el no haberse resuelto expresamente en la sentencia recurrida acerca de la circunstan cia de si el revólver de que hizo uso el procesado estaba ó no en disposición de disparar por la razón alegada, no constituye el quebrantamiento de forma que se le atribuye y á que se refiere lo dispuesto en el núm. 2o del art. 912 de la ley de Enjuiciamiento criminal, toda vez que la Sala sentenciadora, exponiendo los hechos y puntos conducentes, y apreciando las pruebas por el resultado del juicio, encontró méritos bastantes para calificarlos como delito de atentado según estimó que procedía, y para penar á aquél en concepto de autor del mismo:

Considerando, por otra parte, que es jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal que en las sentencias en que se absuelve ó con→

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