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7320

(443 de 1883)

Recurso de casación (19 de Octubre de 1883).-Sala segunda. -ATENTADO Y LESIONES. No ha lugar al interpuesto por Casildo Itu rri (Audiencia de Tafalla), y se resuelve:

10 Que la penalidad compleja de que trala el art. 90 del Código penal para los casos de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, ó de que uno de ellos seà medio necesario para cometer el otro, no tiene por fundamento la razón legal de las circunstancias de agravación, por lo que no puede nunca estimarse comprendido en el 82, regla 4a, que establece la compensación de las circunstancias genéricas de la respon · sabilidad apreciada o disminuida;

2o Que no habiendo términos hábiles en el recurso para la com pensación indicada, no hay para qué examinar la importancia de la circunstancia atenuante apreciada por la Sala; y en este concepto no incurre en error de derecho ni infringe el citado art. 82, regla 4a, por lo que no se está en el caso de casación previsto en el 849, núm. 6o, de la ley de Enjuiciamiento criminal.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpues. to por Casildo Iturri y Acedo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de lo criminal de Tafalla en causa por atentado y lesiones instruida en el Juzgado de Estella:

Resultando que vista en juicio oral y público la referida causa, dicho Tribunal en 28 de Abril último dictó sentencia consignando los hechos del modo siguiente:

Resultando que entre ocho y ocho y media de la noche del 8 de Diciembre último, como oyera vocear en la taberna de Solarda á Casildo Itarri el Teniente Alcalde D. Severino Sáinz, penetrando en ella, ordenó al Alguacil municipal Gabino Legario se llevara á aquél á la casa de su residencia, como así lo verificó; mas escapándose al llegar á la puerta ambos, á lo que dice el Legario, hubo éste de correr tras él y al alcanzarlo le infirió una lesión con navaja en la parte posterior del hipocondrio izquierdo, de la que curó á los 10 días; hechos probados:

Resultando que Casildo Iturri confesó el hecho de haber inferido la lesión mencionada al Alguacil Legario, aduce en su disculpa no saber que ejerciera éste por entonces tal cargo, sin embargo de constarle lo ejercía dos años atrás, hallándose por este tiempo ausente, bien que durante el vino al pueblo raras veces, siendo creencia unánime de todos los testigos examinados en el juicio oral que no podía ignorarlo el procesado; hechos probados:

Resultando que el Casildo Iturri, procesado, se hallaba en estado de embriaguez, que no consta ser en él habitual en la ocasión del suceso de autos:

Resultando que Gabino Legario fué nombrado Alguacil de la villa de Solarda en 9 de Febrero de 1877, desde cuya fecha venía ejerciendo el cargo; hecho probado:

Resultando que estos hechos se han calificado como constitutivos del delito definido en el art. 263 y penado en el 264 del Código, concu

rriendo en el de lesión menos grave, por lo que se impone la pena señalada al de atentado en el grado máximo, según lo dispuesto en el artículo 90 del Código penal, y declarando autor de los dos al procesado Iturri, con la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, le condenó á la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias, multa de 250 pesetas y pago de las costas:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 6° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringida la re gla 4a del art. 82 del Código penal, porque la circunstancia agravante cualificativa de haberse perpetrado dos delitos, uno como medio para realizar el otro; es compensable con la atenuante apreciada por la Sala y de la que ha prescindido al hacer aplicación de la pena:

Visto, siendo Ponente el Sr. Presidente de la Sala, por jubilación del désignado:

Considerando que la penalidad compleja de que trata el art. 90 děl Código penal para los casos de que un solo hecho constituya dos ó más delitos, o de que uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, no tiene por fundamento la razón legal de las circunstancias de agravación, por lo que no puede estimarse nunca comprendido en el 82, regla 4a, que establece la compensación de las circunstancias genéricas de la responsabilidad apreciada o disminuida:

Considerando que no habiendo términos rábiles en el presente recurso para la compensación indicada, no hay para qué examinar la importancia de la circunstancia atenuante apreciada por la Sala senten ciadora:

Considerando que en este concepto dicha Sala no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye ni infringido el citado art. 82, regla 4, por lo que no se está en el caso de casación previsto en el 849, núm. 6o de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Casildo Iturri y Acedo contra la sentencia dictada por la Audiencia de lo criminal de Tafalla en 28 de Abril último, y lo condenamos en las costas, y al pago de 425 pesetas si mejor se de fortuna.-(Sentencia publicada el 19 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 12 de Enero de 1884.)

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(444 de 1883)

Recurso de casación (20 de Octubre de 1883).-Sala segunda-FALSEDAD-Ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal en causa contra D. Juan Ricoy (Audiencia de Granada), y se resuelve:

1° Que según el art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, fuera de los casos reservados al Senado y de aquellos que expresa y limitativamente atribuye la ley al Tribunal Supremo, á las Audiencias territo riales, á las jurisdicciones de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas, será competente, por regla general, para conocer de la causa y del juicio respectivo, la Audiencia de lo criminal de la circuns➜ cripción donde el delito se haya cometido:

2° Que al fijar el art. 4o de la ley adicional á la orgánica del Poder

judicial la competencia de las Audiencias territoriales en materia criminal, excluye el conocimiento de los delitos cometidos por los Jueces de instrucción:

3° Que no puede menos de estimarse derogada hoy la prescripción del articulo 13 de la Compilación, que reproduciendo la de la ley orgánica del Poder judicial, atribuía á lás Salas de lo criminal de las Audiencias territoriales el conocimiento en única instancia de las causas contra Jueces de primera instancia; y en este concepto, y habiendo oplado el procesado por el procedimiento de la nueva ley, según estaba en su derecho, carece ya la Audiencia territorial del fundamento de su compelencia, la cual no puede fundar, ni por razón del lugar de la comisión del delito, ni por la atribución especial que ha desaparecido;

Y 4° Que aunque por regla general es una la cuestión de competencia y otra la de procedimiento, no sucede esto en el presente caso, por que tienen ambas relación tan intima que llegan a confundirse, y la una viene á ser consecuencia indeclinable de la otra; y en su virtud, el conocimiento del proceso que autoriza este recurso, y que ha de seguirse ya conforme al procedimiento de la nueva ley, corresponde á la Audiencia de lo criminal, por cuya razón la Sala sentenciadora de la territorial, al declararse competente para seguir conociendo de ella, incurre en error de derecho, infringiendo el art. 14, núm. 3o, de la ley de Enjuiciamiento criminal, y el 4o, párrafo 3o, de la orgánica del Po der judicial, por lo que se está en el caso de casación previsto en los artículos 848, núm. 23, y 850 de la primera de dichas leyes.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra el auto que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada en causa seguida contra D. Juan Ricoy Fráix por falsedad:

Resultando que por D. Arturo Torres Sanz se presentó en 31 de Agosto último querella criminal contra el Juez de primera instancia del distrito de Alameda de Málaga D. Juan Ricoy Fráix, á quien atribuyó el delito de falsedad; porque en auto dictado en 31 de Julio del mismo añ había cometido inexactitudes alterando la resultancia de los hechos expuestos en una declaración prestada en los autos, y faltado á la verdad en la narración de los mismos:

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Resultando quo admitida la querella, se recibió declaración á Don Juan Ricoy, el cual, después de prestarla, manifestó que optaba porque dicha causa continuara por el procedimiento de la nueva ley de Enjuiciamiento criminal:

Resultando que pasados los autos al Ministerio fiscal, los devolvió solicitando de la Sala que declarase concluso el sumario y sobreseyese libremente con pronunciamientos favorables, y entregados después á la parte querellante, los devolvió á su vez con escrito de 26 de Marzo último, en el que promoviendo competencia de jurisdicción por declinatoria, solicitó que la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada se declarase ncompetente para conocer de la causa y la remitiese á la Audiencia de lo criminal de Málaga:

Resultando que la referida Sala dictó auto en 7 de Abril último, declarándose competente para continuar conociendo de la misma, no obstinte los fundamentos de la declinatoria propuesta por el querellante: Resultando que contra este auto se ha interpuesto por el Ministerio fiscal recurso de casación por infracción de ley, fundado en los ar

tículos 848, núm. 2o, y 850 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos el art. 14, núm. 3o de esta misma ley, y el 4o, párrafo tercero de la orgánica del Poder judicial, porque según ellos debió declararse incompetente la Audiencia de Granada para conocer de la mencionada causa; cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente, por jubilación del Magistrado D. Patricio González, el Presidente de la Sala D. Emilio Bravo:

Considerando que, según el art. 14 de la ley de Enjuiciamiento criminal, fuera de los casos reservados al Senado y de aquellos que expresa y limitativamente atribuye la ley al Tribunal Supremo, a las Audiencias territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas, será competente por regla general para conocer de la causa y del juicio respectivo la Audiencia de lo criminal de la circunscripción donde el delito se haya cometido:

Considerando que al fijar el art. 4o de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial la competencia de las Audiencias territoriales en materia criminal, excluye el conocimiento de los delitos cometidos por los Jueces de instrucción:

Considerando que no puede menos de estimarse derogada hoy la prescripción del art. 13 de la Compilación, que reproduciendo la de la ley orgánica del Poder judicial, atribuía á las Salas de lo criminal de las Audiencias territoriales el conocimiento en única instancia de las causas contra Jueces de primera instancia:

Considerando que en este concepto, y habiendo optado el procesado D. Juan Ricoy por el procedimiento de la nueva ley, según estaba en su derecho, carece ya la Audiencia territorial de Granada del fundamiento de su competencia, la cual no puede fundar, ni por razón del lugar de la comisión del delito, ni por la atribución especial que ha desaparecido:

Considerando que aunque por regla general es una la cuestión de competencia y otra la de procedimiento, en el presente caso tienen ambas relación tan intima que llegan á confundirse, y la una viene á ser consecuencia indeclinable de la otra:

Considerando, por todo lo expuesto, que el conocimiento del proceso que autoriza este recurso, y que ha de seguirse ya conforme al procedimiento de la nueva ley, corresponde á la Audiencia de lo criminal de Málaga, y que en su virtud la Sala sentenciadora, al declararse competente para seguir conociendo de ella, ha incurrido en error de derecho, infringiendo las disposiciones citadas en el recurso, por lo que se está en el caso de casación previsto en los articulos 848, núm. 2o, y 850 de la ley de Enjuiciamiento criminal:

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra el auto dictado por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada, que casamos y anulamos; librándose á la misma certificación de esta sentencia y de la que á continuación se dicta á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 20 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 42 de Enero de 1884.)

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(445 de 1883)

Recurso de casación (20 de Octubre de 1883).-Sala segunda. -HOMICIDIO.-No se admite el interpuesto por Simeón Morer (Audiencia de Alcañiz), y se resuelve:

1° Que los motivos de casación han de deducirse de los hechos que como probados consigne la sentencia;

Y 2° Que si en la recurrida en manera alguna se reconoce que al dar muerte el procesado al interfecto, se viese en peligro por acto alguno determinado de agresión ilegítima que este último emplease; no es posible llegar á la decisión de un recurso que había de tener por base un hecho que la sentencia no expresa, y por tanto es inadmisible.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Simeón Morer y Romeo contra la sentencia que dictó la Audiencia de lo criminal de Alcañiz en juicio oral y causa instruída en el Juzgado de Hijar por homicidio:

Resultando que la sentencia de 7 de Julio último contiene, entre otros, el siguiente resultando:

Que hallándose rondando los mozos de la quinta del presente año por las calles de la Puebla de Hijar en la noche del 31 de Diciembre, disputaron al llegar a la calle de Aguado Macario Ferrerón y Simeón Morer sobre si éste había de pagar una peseta por razón de merienda que al fin entregó por las amenazas que aquél le dirigiese, no obstante no haber participado de la misma; que se separó de la ronda, con la que volvió a encontrarse en la calle del Molino de Aceite, donde dándole el alto se adelantó Macario Ferrerón de sus compañeros, y en seguida el Morer descargó un arma de fuego contra él, de cuyas resultas cayó al suelo con cinco heridas en la cavidad abdominal, mortales todas ellas por necesidad, de las que falleció á los pocos momentos:

Resultando que este hecho fué calificado de delito de homicidio, declarado su autor el recurrente Simeón Morer y Romeo no fueron estimadas circunstancias atenuantes ni agravantes, y se impusieron á su autor 15 años de reclusión, accesorías, indemnización y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por dicho procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1o y 5° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos:

1° El 9° del Código penal, así se dice, en su núm. 4o, porque habiendo obrado el reo en propia defensa con los tres requisitos de la ley, no se le declaró exento de responsabilidad criminal;

Y 2° El 9°, en su núm. 1o, porque de faltar alguno de los tres requisitos, debió estimarse la circunstancia atenuante comprendida en el expresado número:

Resultando que el Ministerio fiscal se ha opuesto á la admisión del recurso, porque no se funda en los hechos que la sentencia estima probados:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que los motivos de casación han de deducirse de los

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