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de lo criminal de Plasencia en juicio oral y causa instruída en el Juzgado de la misma por lesiones:

Resultando que la sentencia de 2 de Junio último contiene, entre otros, los siguientes resultandos:

Que al comenzar la noche del 4o de Enero del corriente año Ramón Martin Serrano y Jenaro Chamorro Martín encontraron frente al almacén de Malpartida un grupo de personas, del cual se separó únicamente Felipe González Garzón, y acercándose al Ramón Martín le colocó la mano izquierda sobre el hombro y le quitó el poncho que usaba, sintiéndose á la vez herido en el muslo izquierdo, en el que se le reconoció una lesión situada en la parte interna de tres centímetros de longitud y cinco de profundidad, que curó completamente el 8 de Febrero, en cuyo periodo no pudo dedicarse á sus ocupaciones habituales:

Resultando que calificado este hecho de delito de lesiones graves, comprendido en el núm. 4o del art. 431 del Código penal, y de autor del mismo al recurrente Felipe González, fué éste condenado á un año y un día de prisión correccional, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra esta sentencia ha interpuesto el procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 4° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos los del Código penal 11, 13, 18 y 64, porque los hechos que se enumeran en la sentencia no acreditan que hubiese sido autor del delito que se le atribuye:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mateo de Alcccer:

Considerando que la Audiencia de lo criminal de Plasencia, en la sentencia dictada en juicio oral y público, ha declara io probado que Felipe González se dirigió á Ramón Martín, le echó la mano al hombro, le cogió el poncho y resultó herido en el muslo con lesión calificada de grave, estimando en su consecuencia que aquél es autor de ella, y al pretender ahora, como intenta en el recurso, que á su nombre se deduce, que tal apreciación no se origina de los hechos que se dan por ciertos en los resultandos del fallo, es ir contra la conciencia de los Magistrados, única que ha de guiarles para determinar la inocencia ó culpabilidad de los procesados, faltando á la vez á la jurisprudencia que con repetición tiene establecida este Tribunal Supremo en conformidad á lo dispuesto en sus distintos números por el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, y haciendo imposible la admisión de tal recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á lá admisión del recurso de casación que por infracción de ley y contra la sentencja dictada en juicio oral y público por la Audiencia de lo criminal de Plasencia ha interpuesto Felipe González Garzón, á quien condenamos en las costas, y si mejora de fortuna al pago de 125 pesetas por vía de depósito que ha dejado de consignar: comuníquese este fallo á dicha Audiencia á los efectos que procedan. - (Sentencia publicada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 22 de Enero de 1884.)

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(471 de 1883)

Recurso de casación en materia de Hacienda (27 de Octubre de 1883).—Sala segunda.—DefraudaCIÓN.-Ha lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal en causa contra Lorenzo Hernández (Audiencia de Valladolid), y se resuelve:

1° Que previsto el caso que motiva esta causa consistente en haber sorprendido á un sujeto con 4 litros de espiritu de vino que trataba de introducir sin pagar los derechos de consumos como de defraudación de los derechos de la Hacienda, esto ha debido ser corregido administrativamente conforme á la disposición del art. 157 de la instrucción vigente para la administración y cobranza del impuesto de consumos á que dicha defraudación afectaba, en cuanto aquélla declara que para mejorar las penas de que trata el art. 18, los procedimientos serán exclusivamente administrativos:

2° Que á este mismo propósito el siguiente art. 158 previene que á los Tribunales corresponde entender sobre los delitos comunes que puedan cometerse al realizar las defraudaciones de las cuales cuidará la Administración de darles parte;

Y 3° Que del espíritu y letra de estas terminantes resoluciones se aparta la Sala sentenciadora al hacer aplicación en esta causa por semejante delito del art. 19 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, cuya derogación en lo relativo á la materia de esta causa es manifiesta.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid en causa seguida contra Lorenzo Hernández Martín por defraudación:

Resultando que al entrar Lorenzo Hernández la noche del 17 de Junio de 1882 en la ciudad de Salamanca por el sitio llamado Alcantarilla del Salitre, fué registrado por los dependientes del derecho de consumos, los cuales encontraron que llevaba al rededor de la cintura un depósito de hoja de lata con 14 litros de espíritu de vino:

Resultando que formada causa, dictó el Juez sentencia, sobreseyendo en la causa é imponiendo al procesado la multa de 13 pesetas 18 céntimos, la cual fue consultada con la Audiencia, y ésta en la suya de 10 de Marzo uitimo, dejando sin efecto la del inferior así como todo lo actuado en el proceso, mandó devolverla á dicho Juzgado para que la tramitase y determinase de nuevo, teniendo presente lo dispuesto en el Real decreto de 20 de Junio de 1852:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por el Mi nisterio fiscal recurso de casación por infracción de ley, fundado en el art. 86 de dicho Real decreto, y sólo en beneficio de la jurisprudencia, por haber quedado derogado por el art. 19 del decreto instrucción de 31 de Diciembre de 1881 lo dispuesto en el otro Real decreto; cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que previsto el caso que motiva esta causa como de defraudación de los derechos de la Hacienda, ésta ha debido ser corre

gida administrativamente conforme à la disposición del art. 157 de la instrucción vigente para la administración y cobranza del impuesto de consumos á que dicha defraudación afectaba, en cuanto aquélla declara que para mejorar las penas de que trata el art. 13, los procedimientos serán exclusivamente administrativos:

Considerando que á este mismo propósito el siguiente art. 158 previene que á los Tribunales corresponde entender sobre los delitos coinunes que puedan cometerse al realizar las defraudaciones de las cuales cuidará la Administración de darles parte:

Considerando que del espíritu y letra de estas terminantes resoluciones se aparta la Sala sentenciadora al hacer aplicación en esta causa por semejante delito del art. 19 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, cuya derogación en lo relativo á la materia de esta causa es manifiesta;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio fiscal en beneficio sólo de la jurisprudencia contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valladolid, á la que se comunique esta resolución á los efectos correspondientes.-(Sentencia publicada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 22 de Enero de 1884.)

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(472 de 1883)

Recurso de casación en materia de Hacienda (27 de Octubre de 1883).-Sala segunda.-CONTRABANDO.-No ha lugar al interpuesto por Manuel Canal (Audiencia de Burgos), y se resuelve:

4° Que si la Sala sentenciadora ha calificado como delito de contrabando previsto en el núm. 3o del art. 18 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, el hecho de haber encontrado á un sujeto 80 kilogramos de tabaco rapé en paquetes varios con etiqueta francesa, contra cuya califica· ción no se ha intentado recurso alguno, es por lo tanto forzoso partir de ella para la determinación de la penalidad correspondiente:

20 Que admitida la existencia de dicho delito, debe imponerse á su autor la multa correspondiente á que se refiere el art. 25 del expresado Real decreto, dados los términos absolutos de la disposición preceptiva que contiene;

Y3° Que para la determinación del valor del género de contrabando no es necesario apreciar, á los efectos de la penalidad, su estado ó condición de servicio y utilidad, sino más bien el de que en los estancos se venda la clase con que pueda compararse, puesto que el perjuicio causado á la Hacienda, que es la razón de existencia de semejantes delitos, consiste precisamente en la venta que se le quita del género similar estancado.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Manuel Canal Franco contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en causa seguida en el Juzgado de Nájera por contrabando:

Resultando que en la tarde del 16 de Mayo de 1881 la Guardia civil del puesto de Navarrete, provincia de Logroño, encontró en casa de Manuel Canal, vecino de Ventosa, 80 kilógramos de tabaco rapé en pa

quetes varios con etiqueta francesa guardados en un baul, por razón de cuyo hallazgo se instruyó el oportuno expediente administrativo, y en virtud de su resultado la Junta declaró el comiso del género é incurso en penalidad al aprehendido, mandando en consecuencia que se remitiese certificación literal de lo actuado al Juzgado de primera instan cia de Nájera:

Resultando que instruída la correspondiente causa se reconoció el rapé por la Administración de la Fábrica de tabacos de Sevilla, con objeto de examinar su condición, y fué considerado como rapé inútil, por lo que se quemó en el acto, manifestando posteriormente la Dirección general de Rentas Estancadas que aun cuando dicho rapé no tenía valor oficial para la Hacienda, podía calcularse su valor para los efectos de la penalidad por los perjuicios que hubiera sufrido la Hacienda, si se hubiera expendido dicho tabaco en sustitución al de las Fábricas nacionales, á razón de 4 pesetas por kilogramo:

Resultando que el Juez de primera instancia de Nájera condenó á Manuel Canal, como autor del delito de contrabando, previsto en el número 3o del art. 18 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, á la multa de 1.280 pesetas, costas y gastos, así como el comiso y pérdida de los géneros aprehendidos; cuya sentencia fué confirmada por una de las secciones de la Audiencia de lo criminal de Burgos, entendiéndose condenado Manuel Canal en 960 pesetas de muita:

Resultando que contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación del procesado, conceptuando infringido el art. 25 del Real decreto antes citado, porque debiendo ser la base de la multa el valor del género aprehendido, faltaba ésta en el caso presente por haberse declarado que el rapé reconocido era inútil y no tenía valor oficial para la Hacienda:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Aldecoa por jubilación de D. José Muñiz:

Considerando que la Sala sentenciadora ha calificado como delito de contrabando previsto en el núm. 3° del art. 18 del repetido Real decreto el hecho de autos contra cuya calificación no se ha intentado recurso alguno, siendo por lo tanto forzoso partir de ella para la determinación de la penalidad correspondiente:

Considerando que admitida la existencia de dicho delito, debe imponerse a su autor la multa correspondiente á que se refiere el art. 25 del expresado Real decreto, dados los términos absolutos de la disposición preceptiva que contiene:

Considerando que para la determinación del valor del género de contrabando no es necesario apreciar á los efectos de la penalidad su estado ó condición de servicio y utilidad, sino más bien el de que en los estancos se vende según la clase con que pueda compararse, puesto que el perjuicio causado á la Hacienda, que es la razón de existencia de semejantes delitos, consiste precisamente en la venta que se le quita del género similar estancado;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no habér lugar al recurso de casación que contra la expresada sentencia ha interpuesto Manuel Canal Franco, al que condenamos en las costas y á la pérdida de 640 pesetas, mitad de la pena pecuniaria y del valor atribuído al género decomisado, de que se obligó á responder para cuando mejorase de fortuna, poniéndose en conocimiento del Tribunal sentenciador con devolución de la causa á los efectos consiguientes:-(Sentencia publi

cada el 27 de Octubre de 1883, é inserta en la Gaceta de 22 de Enero de 1884.)

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(473 de 1883)

Recurso de casación (27 de Octubre de 1883).-Sala segunda. -ASESINATO.-Se admite en parte el interpuesto por Pedro Martínez (Audiencia de Huércal Overa), y se resuelve:

Que la casación criminal tiene por base únicamente la infracción de la ley, y no la jurisprudencia del Tribunal, encaminada á otro propósito y que tiene distinto alcance, por lo cual no puede alegarse como motivo de casación.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Octubre de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Martínez Campoy contra la sentencia que dictó la Audiencia de lo criminal de Huércal Overa en juicio oral y causa instruída en el Juzgado de Vera por asesinato:

Resultando que la sentencia dictada en 29 de Mayo ultimo contiene, entre otros, los siguientes resultandos:

Que como á las tres de la tarde del día 11 de Febrero último, en el camino del barranco de la Torre del Mar en una vuelta que hace el referido camino al pie de la Torre, y en ocasión en que Francisco Márquez Navarro, capataz de la mina Crescencia, acompañado de varios trabajadores de la misma, se dirigia á la casa de D. Federico Kunt á cobrar los jornales, le salió al encuentro Pedro Martínez Campoy, diciéndole: «Para matarte después, ahora,» y encarándose un retaco que llevaba le hizo un disparo derribándole al suelo; mas al levantarse, instantáneamente el Pedro enarboló el retaco para darle un golpe, diciéndole: «Si lo que yo quiero es matarte;» cuyo golpe no dió por haber vuelto á caer y haber fallecido en seguida:

Resultando que la referida Audiencia declaró que este hecho constituía el delito de asesinato cualificado por la circunstancia de premeditación conocida; y no estimando que en su ejecución concurriera ninguna otra circunstancia genérica atenuante ni agravante, condenó á su autor Pedro Martínez Campoy á la pena de cadena perpetua:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por dicho procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 3° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos:

1° El 418 del Código penal, porque los hechos ó fundamentos enumerados en la sentencia no son suficientes para deducir la existencia de la premeditación;

Y 2o La doctrina del Tribunal Supremo consignada en varias sentencias, entre ellas la de 18 de Junio de 1874:

Resultando que el Ministerio fiscal se opone á la admisión del recurso en cuanto al segundo de los motivos alegados, porque la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo no es materia de casación:

Visto, siendo Ponente, por jubilación del Magistrado D. Patricio González, el Presidente de la Sala D. Emilio Bravo:

Considerando que la casación criminal tiene por base únicamente

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