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Agresión ilegitima.—Si en la sentencia recurrida en manera
alguna se reconoce que al dar muerte el procesado al interfec-
to, se viese en peligro por acto alguno determinado de agre-
sión ilegítima que este último emplease; no es posible llegar á
la decisión de un recurso que había de tener por base un hecho
que la sentencia no expresa, y por fanto es inadmisible (C.,
número 7322.-20 de Octubre de 1883)...
Aguas.—Si en el recurso se discute y contradice la prueba, á
pesar de que la sentencia recurrida se funda en los hechos que
declara probados, según los que, peritos nombrados de con-
formidad de las partes tasaron el daño causado con motivo de
una distracción de aguas, el recurso es inadmisible (C., nú-
mer 7134.-7 de Junio de 1883)..

El derecho de utilizar aguas para el riego de una finca constantemente ó con intermitencia, nazca de la ley, del uso, de concesión especial definitiva ó de formales concordias, cuando está determinado de una manera precisa por cantidad ó por tiempo de disfrute, tanto por su adherencia a la tierra que avalora, como por ser perseguible sin consideración á persona y recaer sobre cosa concreta; cual es el caudal de

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(1) Explicación de las abreviaturas de este REPERTORIO.-V., quiere decir Véase; Comp Sentencia dictada en decisión sobre competencia; R. de C., en recurso de casación; R. de C en S. de M., en recurso de casación contra sentencia en causa de muerte; R. de C. de 1., reeurso de casación en materia de imprenta; S.. sentencia dictada sobre el fondo de la causa una vez casada la pronunciada por la Audiencia.-A continuación de la cuestión ó punto de derecho que se resuelve, se ponen el número que la sentencia lleva en el tomo, la fecha de la resolución y la pagina donde se encuentra.

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agua que discurre por cauce natural ó preparado durante el período señalado, constituye en todo rigor jurídico an derecho real, cuya posesión y propiedad se reintegran ó reivindican por las propias vías que las demás cosas sujetas al domi. nio privado (C., núm. 7265.-3 de Octubre de 1883)..

Constituyendo la usurpación por medio de violencia ó intimidación en las personas de cualquier derecho real ajeno et delito penado en el art. 534 del Código penal, la Sala sentenciadora, al declarar autor responsable de él al procesado, que conocedor de su falta de derecho para utilizar en la ocasión en que lo hizo el agua que tomó, privando de ella á otros propietarios, empleó para el logró de su propósito intimidación y amenaza grave contra el celador, vigilante de los derechos de los regantes, no infringe los articulos 1°, 534, 618 y 625 del Código penal, ni el Real decreto de 20 de Mayo de 1881, disposiciones legales invocadas, por ser evidente que el procesado se apoderó con provecho propio de derecho que en aquella sazón pertenecía á otros, porque las facultades de policía que la legislación sobre aguas concede a la Administración activa no llegan al conocimiento de los delitos definidos en el Código penal, los cuales pueden perseguirse de oficio ó á impulso de la acción pública, que no limita la ley de 13 de Julio de 1879, y porque el hecho origen del proceso no constituye la falta corregida por el art. 618 del citado Código, á causa de la violencia é intimidación que le caracterizan (C., núm. 7265.-3 de Octubre de 1883)

Alegación en casación.-V. Calumnia y Recurso de casación.

Alevosia. Si de los hechos resulta que el procesado procedió con alevosía á la muerte de su consorte, la que no pudo en manera alguna apercibirse para la defensa de un ataque que comenzó por derribarla de espaldas, sentada como iba en la caballería, para acto continuo sentirse sujeta y oprimida en el cuello hasta producir la asfixia de que dió muestra el reconocimiento del cadáver; es claro que de estos hechos se deduce evidentemente la existencia de la circunstancia agravante de alevosía, y que por tanto, al estimarlo asi la Sala sentenciadora, no infringe el art. 10, núm. 2o del Código penal (C., nám. 7217.-10 de Julio de 1883)..

V. Asesinato.

Allanamiento de morada.-V. Delito contra el ejercicio de los derechos individuales.

Amenaza.-V. Provocación.

Amenazas.—El delito de amenazas consiste en la intimidación de un mal futuro constitutivo de otro delito dependiente de la voluntad del que las profiere, sin que sea de mérito indispen sable suyo la presencia del amenazado, siempre que se expre

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sen en condiciones adecuadas para llegar á su conocimiento; y la manifestación pública hecha por el recurrente de realizar el incendio de determinadas propiedades, dado el resentimiento productor de ella, aunque se prescinda de hechos posteriores, aparece dirigida á obrar sobre las personas aludidas de la manera propia de la amenaza; y por tal razón la Audiencia sentenciadora no infringe los artículos 1° y 507 del Código penal al aplicarles á una acción voluntaria castigada en el último, ni tampoco el art. 6° del Real decreto de 22 de Setiembre de 1848 en relación con los 266 y 269 del Código, porque además de faltar motivo actual á la regla de interpretación allí establecida, á causa de no definir el Código la amenaza, el recurso contradice en esta parte los términos y sentido de los articulos en donde busca la relación, con olvido de que la amenaza dirigida á la Autoridad constituya en todo caso el delito de desacato que define el art. 266, y es esa precisamente la razón de no mencionarse en el art. 269 (C., núm. 7197.-2 de Julio de 1883)...

Habiéndose consignado en la sentencia recurrida que los procesados exigieron con repetición é insistencia del recurrente la cesión de ciertos terrenos, la Sala, al imponer la pena de arresto, cual si se tratara de amenazas no condicionales, infringe el núm. 1° del art. 507 del Código penal, en cuya observancia debió de castigar el delito cometido con la prisión correccional, inferior en dos grados à la correspondiente al homicidio con que se amenazó, imponiendo condición sin lograrse el propósito culpable; y por tanto, incurre en el error de derecho que sobre este extremo se le atribuye (C., núm. 7259.-1° de Octubre de 1883).....

Si ninguno de los hechos consignados en la sentencia revela en los procesados otro estímulo que el deseo de obtener inmediatamente la cesión pretendida; estímulo no suficiente por su origen y tendencia, ni naturalmente poderoso para producir disculpable arrebato ú obcecación, dadas las mesuradas respuestas y racionales reparos del ofendido, que defería á los Tribunales y no á la imposición de ajena voluntad la decisión del derecho reclamado; al estimar dicha Sala el motivo de atenuación de la responsabilidad de los acusados, infringe también el art. 9° del Código penal en su circunstancia 7, incurriendo en el error señalado en el núm. 5° del artículo 849 de la Compilación reformada de las disposiciones sobre el Enjuiciamiento criminal (C,, núm. 7259.--1o de Octubre de 1883)...

Relacionados los motivos 3° y 5° con el delito castigado por la sentencia reclamada, cualquiera que, de subsistir éste, fuera la pertinencia del último y la eficacia del otro, tratán-> dose de facultad concedida á los Tribunales, no la tienen desde el momento en que distinta calificación del delito y la consiguiente casación de aquéllas devuelve al Tribunal Supremo en su integridad las cuestiones que entrañan (C., núm. 7259. -1° de Octubre de 1883)..

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Atendidas las circunstancias y accidentes del caso, la provocación á desafío dirigida por los procesados al referido recurrente no es separable del hecho capital de las amenazas, porque en realidad, más que excitación formal duelo, faé forma de la intimidación en que aparecen inspirados los actos y palabras de aquellos (C., núm. 7259.-4° de Octubre de 1883)..........

V. Provocación.

Animo de lucro.-V. Robo.

Aplicación de la pena.-El art. 87 del Código penal dispone que se aplique la pena inferior en uno o dos grados á la señalada por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad en los respectivos casos de que se trata en el art. 8°, siempre que concurriese el mayor número de ellos (C., núm. 7225.-12 de Julio de 1883)..

Al declarar probado la Sala sentenciadora que el interfecto después de coger de la chaqueta al procesado provocándole á salir en són de riña, y al proveerse acto seguido en su casa de un palo ó pico martillo y pegarle, le agredió ilegítimamente sin provocación por su parte, estos hechos determinan dos de los requisitos que para la defensa legítima exige el núm. 4° del art. 8° del Código penal; y faltando el de la necesidad racional del medio empleado para impedir ó repeler la agresión, no es posible estimar la exención de res ponsabilidad que el recurrente pretende, pero sí la conveniente aplicación del art. 87 del Código, que de un modo subsidiario invoca y que la Sala sentenciadora con error de derecho deja de aplicar (C., núm. 7225.—12 de Julio de 1883).......

Si en el recurso deducido se pretende demostrar que en tal error ha incurrido la Sala sentenciadora por no estimar una circunstancia atenuante, la cual unida á otra y bajo el supuesto de ser ambas muy calificadas, determinaría la pena en un grado inferior al impuesto; como de la no apreciación de aquella circunstancia no se deduce que el grado de la pena impuesta no corresponda á la calificación aceptada de las circunstancias atenuantes, el recurso es inadmisible por la incongruencia de las infracciones citadas con el error de derecho supuesto, como lo es también por no derivarse de los hechos consignados en la sentencia (C., núm. 7343.-25 de Octubre de 1883)...

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V. Asesinato, Autor, Circunstancias atenuantes, Disparo de arma de fuego, Doble delito, Infracción de ley y Robo. Apreciación de la prueba.-Contra la apreciación de la prueba estimada por la Sala sentenciadora no se da el recurso de casación, ni tampoco sobre los hechos que no se hallen consignados en la sentencia (C., núm. 7124.-2 de Junio de 1883)..)....

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El Tribunal Supremo tiene declarado con repetición, que

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