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Malversación de caudales públicos -Si la Sala en uso de su exclusiva competencia estimó probado que el recurrente, teniendo a su cargo como recaudador de consumos caudales pú blicos, los sustrajo ó consintió que otros los sustrajese en cantidad de 9.278 pesetas y 21 céntimos; al fundar hoy en nombre de éste el recurso de casación por infracción de ley, alegando que no es cierto que recaudara esa cantidad ni que la sustrajera ó consintiera que otro lo hiciese, discute y contraría la prueba, faltando á lo prescrito en el art. 849 de la Compilació reformada y a la jurisprudencia que conforme á él tiene repetidamente establecida el Tribunal Supremo y el recurso por tanto es inadmisible (C., núm. 7162.-18 de Junio de 1883)...

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El art. 407 del Código penal castiga con las penas de inhabilitación especial temporal ó suspensión y multa, al funcionario público que aplica a usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos a su cargo, á cuyas penas reemplazan las señaladas en el art. 405 cuando no se verifica el reintegro, haya ó no daño ó entorpecimiento del servicio público, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de Marzo de 1871 y de 6 de Diciembre de 1882 (C., núm. 7195.— 2 de Julio de 1883).....

Si en la sentencia reclamada, sobre cuyos hechos probados ha de fundarse la resolución del recurso deducido, no expresa que el recurrente entregara al Banco de España antes ni después de la incoación del proceso las 2.634 pesetas y 79 -céntimos, á que pagos acreditados durante su curso y posteriores á la liquidación por él aceptada redujeron el alcance de 8.578 pesetas y 70 céntimos resultado de ésta; como de aquella cantidad no consta descargo y el citado recurrente en su cualidad de Recaudador de contribuciones debe reputarse funcionario público para los efectos de la responsabilidad hoy exigida, conforme a repetidas decisiones del Tribunal Supremo, y eran también públicos los caudales distraídos, aun cuando se estime reducido el crédito á la suma dicha no reintegrada, subsiste con sus elementos esenciales el delito de malversación, definido en el art. 407 citado, reclamando las penas señaladas en el núm. 3° y en el último párrafo del 405, más graves que las impuestas, pero á las que no puede llegarse en virtud del presente recurso interpuesto a nombre y en beneficio del mismo procesado, y no por quien tuviera derecho á agravar su situación; por cuya razón la Sala sentencia dora no infringe los artículos 407 y 416 del Código penal en el sentido que se le atribuye, ni por tanto comete el error de derecho que sirve de fundamento al recurso (C., núm. 7195. -2 de Julio de 1883).....

Según el art. 405 del Código penal, se comete delito de malversación por el funcionario público que teniendo á su car

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go caudales ó efectos públicos, los sustrajera ó consintiere que otros los sustrajesen; y se castiga con presidio correccional en sus grados medio y máximo si excediere de 50 y no pasa de 2.500 pesetas, e inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua absoluta (C., número 7246.-20 de Setiembre de 1883)...

Según el art. 407, cuando por razón del delito de malversación no se hubiere verificado el reintegro, se impondrán al funcionario público culpable las penas que señala el 405, haya ó no daño para el servicio público según declaraciones del Tribunal Supremo; y el 410 hace extensivas las disposiciones anteriores á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares (C., núm. 7246. -20 de Setiembre de 1883)...

Sentado en la sentencia recurrida el hecho de haberse distraído para usos propios por el procesado como depositario los semovientes y efectos embargados, sin haber reintegrado las 262 pesetas en que se justipreciaron, cometió el delito de malversación que define y pena el art. 405 antes citado, en relación con el 407 y 410, que extiende las disposiciones de los dos anteriores, al depositario de caudales embargados por Autoridad pública aunque pertenezcan á particulares, toda vez que como caudales deben reputarse las cosas embargadas de que dispuso, sin que haya precepto legal que de tal carácter las excluya, antes bien por caudal las reputa y tiene el uso común y ordinario; y en su virtud la Sala sentenciadora no infringe, al aplicarlos, los artículos que se citan, habiendo hecho recta y acertada aplicación de ellos, y por ello la casación pretendida es improcedente (C., núm. 7246.-20 de Setiembre de 1883)....

Si el recurso, al establecer el supuesto de que el recurrente no tenía conocimiento de la falta de los fondos en la Administración de su cargo contradice el hecho afirmado por el Tribunal sentenciador de haber sido él quien los malversara, es inadmisible (C., núm. 7309.-16 de Octubre de 1883). Militares.-V. Atentado y Jurisdicción ordinaria. Motivos de casación.-Es doctrina constante del Tribunal Supremo que los motivos de casación, para ser estimados, han de tener como fundamento hechos que la Sala consigne como probados en la sentencia recurrida (C., numeros 7157, 7261, 7297, 7322 y 7323.-15 de Junio y 2, 13, 20 y 22 de Octubre de 1883).-68, 284, 356, 398 y.

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Obediencia debida -V. Estafa.

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Obrar por miedo insuperable.-Si el recurso deducido se funda en que el procesado obró á impulso de miedo, supuesto que no consta alegado en el juicio ni aparece de la sentencia, y que envuelve una cuestión de hecho impropia de la casación, en la cual las partes como el Tribunal Supremo están obligados á aceptar sin alteración los hechos estimados probados, es inadmisible (C., núm. 7250.-26 de Setiembre de 1883). V. Homicidio.

Obrar en vindicación de ofensa.-Si en el recurso, según los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, sólo aparece la circunstancia atenuante, apreciada por la misma, de haber obrado en vindicación de una ofensa grave y no la falta de provocación, porque aquélla afirma terminantemente que la cuestión fué provocada por el procesado, exigiendo injustamente al interfecto un alfiler que éste no le había quitado; en este concepto la Audiencia sentenciadora no incurre en el error de derecho que se le atribuye, ni infringe las citadas disposiciones, por lo que no se está en el caso de casación previsto en el art. 849, números 5o y 6o, de la ley de Enjuiciamiento criminal (C., núm. 7334.-23 de Octubre de 1883)... Opción de procedimiento.-V. Competencia de jurisdicción.

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Parentesco.-El ser el defensor afín en el grado de hermano del ofendido, hace más culpable el acto criminal perpetrado, ya que indica mayor perversidad de ánimo en el agente, y debe estimarse como la agravante 1a del art. 10 de dicho Código (C., nún. 7230.-6 de Agosto de 1883).

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Parricidio.-V. Imprudencia temeraria y Recurso de casación.
Participación en el delito.-V. Homicidio y Lesiones.
Perdón del ofendido.-V. Sobreseimiento.

Perjuicio.-V. Falsedad.

Premeditación.-V. Asesinato.

Prescripción. Conforme al art. 133 del Código penal, es regla constante y general en materia de prescripción de delitos que el término de ella empieza á correr desde el día en que el hecho punible se haya realizado; y sólo excepcionalmente y

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cuando conste ó se pruebe que éste ha permanecido oculto, según sea de aquéllos que por su naturaleza no se revela desde luego y notoriamente su existencia, ó bien de aquellos otros para cuya ocultación haya sido precisa la ejecución de algunos actos encaminados á conseguirlo, dicho término habra de contarse desde la fecha en que el delito se descubra y se empiecen las diligencias para su justificación y castigo (C., núm. 7127.-4 de Junio de 1883)...

Debe juzgarse sometido á la regla general y no á la excepción del mencionado artículo, un delito cometido por medio de la imprenta, el cual no puede menos de ser clasificado entre aquéllos que por su propia indole son conocidos desde el momento que existen, y porque según de la sentencia recurrida aparece, no se ha acreditado acto alguno del querellado que tendiera á mantenerlo ignorado, ni mucho menos que realmente produjera por más o menos tiempo la ocultación, ni resulta siquiera que el querellante, á quien incumbía esta prue ba por fundar su derecho en la indicada excepción y por consistir lo que habia de probar en hechos positivos y no en meras negativas de imposible justificación, haya afirmado resueltamente que semejante ocultación tuviera lugar, deduciéndose por el contrario que hasta el mismo querellante fué sabedor desde el primer momento del delito perseguido por indi cios tan atendibles como el de haber omitido en su querella, contra lo que la ley ordenaba, la expresión terminante del día y hora en que tal delito había tenido lugar o se había hecho público y el de haber incurrido en manifiestas contradicciones al fijar el día en que había llegado á su noticia; por cuya razón la Sala sentenciadora declarando prescrita la acción criminal ejercitada no comete infracción alguna legal ni incurre en error de derecho (C., núm. 7127.-4 de Junio de 1883)... La prescripción que el recurrente alega no es posible que convalezca ignorándose la fecha en que tuviera principio ni la en que hubiera sido en todo caso interrumpida, ni tampoco la en que hubiera de haber espirado (C., núm. 7300.-15 de Octubre de 1883).....

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Presidiario de Ceuta.-V. Comandante general de Ceuta.

Procedimiento.—La atenta lectura de las reglas 3a y 5a del art. 2° del Real decreto de 14 de Setiembre de 1882 hace comprender que las causas por delitos cometidos antes del 15 de Octubre subsiguiente deben sustanciarse conforme al procedimiento antiguo aunque se hubiesen incoado después; no sólo porque en realidad es esto lo que parece desprenderse de su texto, sino porque está en armonia con la Constitución del Estado, ley fundamental, cuyo art. 16 preceptúa que ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban (C., núm: 7338.-24 de Octubre de 1883)...

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Según el concepto de la prescripción constitucional claramente expresada, la garantía judicial que estriba en la legislación preexistente no tiene limitación alguna, y lo mismo se refiere a las leyes sustantivas que a las adjetivas, así como á los Tribunales que han de aplicarlas, lo cual sólo sería impracticable cuando los establecidos en la época de la comisión del delito hubieran desaparecido, y esto no puede decirse de la reforma judicial últimamente hecha, porque para los procesos de la ley antigua existen aún como antes de realizarla (C., núm. 7338.-24 de Octubre de 1883).

Si además no consta la volantad del reo en cuanto á si optaba por uno ú otro procedimiento, en la duda hay que decidirse por el que estaba en vigor cuando cometió el delito como acuerdo más conforme con el respeto á sus derechos; y en este concepto la Sala sentenciadora, al hacer declaración en contrario sentido, incurre en error de derecho, infringiendo las disposiciones citadas, caso de casación previsto en el núm. 2o del art. 848 de la ley de Enjuiciamiento criminal (C., núme ro 7338.-24 de Octubre de 1883).....

V. Infracción de ley procesal..

Procesado.-V. Careo.

Provocación.-Es de apreciar la circunstancia 4a del art. 9° del Código penal cuando en determinados delitos ha precedido inmediata provocación ó amenaza adecuada de parte del ofendido (C., núm. 7157.—15 de Junio de 1883).

Si esa circunstancia atenuante, único motivo en que hoy ya se apoya el recurso deducido á nombre del procesado, no concurre en el homicidio por que se le condena, toda vez que él con sus voces é intemperancia dió ocasión á que le echaran del local en que se hallaba, y la nueva reconvención del ofendido para que saliera á la calle y no le comprometiese no es ciertamente causa de irritación ó excitación que provocase el delito; al no estimarla la Audiencia, no infringe el art. 9° del Código en su circunstancia 4a ni el 82, regla 2a, que se cita como consecuencia de aquél (C., núm. 7157.-15 de Junio de 1883).

La provocación ó amenaza del ofendido que según el número 4o del art. 9° del Código penal atenúa la responsabilidad del ofensor, son aquellas productoras del suceso, ó las que por natural virtualidad excitan directamente al autor á ejecutar el hecho punible (C., núm. 7177.-22 de Junio de 1883). ..

Si en ninguno de éstos se encontró el recurrente, porque la riña ó contienda en que se hallaba con otros, si fue de terminante de la presentación y jigeo del interpuesto en amparo ó defensa de éstos, no dió motivo excusable al procesado para acometer, herir y maltratar á quien no consta se dirigiera á él, ni de hacerlo, que lo realizara en actitud agresiva ó amenanazadora, independiente del noble propósito que le guiara de evitar ó impedir graves consecuencias derivadas de

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