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En la villa y corte de Madrid, á 19 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Manuel Rico Gil contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos en causa por estafa:

Resultando que en 30 de Enero de 1882 dirigió D. Manuel Rico una carta á D. Juan Díaz Forcada manifestándole que aun cuando no había hecho efectivo todavía su libramiento le acreditaba en cuenta su importe de 15.624 pesetas 44 céntimos, y habiendo de recibir la cuarta parte en calderilla, en cuya forma le habían clasificado, le adeudaba 234 reales por reducción á uno y medio daño, tipo á que estaba aquel día:

Resultando de certificación librada por la Intervención de la provincia de Burgos que en el diario de salida de caudales consta el asiento de 30 de Enero de 1882 que dice: «Guerra, cap. 7°, art. 1o A Don Juan Díaz, contratista de la factoría contratada en Santo Domingo de la Calzada, y en su representación á D. Manuel Rico, 15.621 pesetas 48 céntimos. Clasificación de la moneda: en plata y oro 15.624 pesetas; calderilla 44 centimos: >>

Resultando que fundado en los anteriores documentos formuló denuncia criminal D. Juan Díaz, y dirigido el procedimiento contra Rico expresó éste que no sacó de la Caja de la Administración económica ni oro, ni plata,ini calderilla, porque el cobro del libramiento del Sr. Forcada sirvió para pago en parte los ingresos que hizo en aquel mismo día: que al pretender del Delegado clasificara el libramiento en cuestión para dar la calderilla acostumbrada en estos documentos, advirtió y mostró que teniendo que ingresar por mayor cantidad, como lo demostraban los cargarémes que llevaba, podía compensarse para facilitar la operación, la calderilla de aquel libramiento y cargarémes que aparecen formalizados en plata y oro: que tenia derecho á ingresar en calderilla por lo menos igual á la que carga á Forcada, á quien pudo descontar el 2 por 100, puede justificarlo con las Administraciones subalternas de Villarcayo y Medina de Pomar que representaba, y por las que hizo el ingreso y entregaron la calderilla á D. Urbano López; y que compensada la calderilla del libramiento con la de los cargarémes nada perjudicó á Forcada, pues si el cobro del libramiento se hubiera hecho separadamente, se hubiera diferido con perjuicio de éste y con más calderilla, como se acostumbra á los libramientos de contrata:

Resultando de otra certificación de igual origen que la antes referi da que el día 30 de Enero se efectuaron en la Tesorería 21 ingresos del Registrador de Villarcayo y subalternas de Villarcayo y Medina de Pcmar, D. Celedonio Valpuerta y Ayuntamiento de Medina de Pomar, todo en oro y plata en cantidad de 20.572 pesetas, y en calderilla los céntimos, en cantidad de 6 pesetas 90 céntimos:

Resultando que D. José Pereda y D. Clemente Peña, Administrador subalterno de Medina de Pomar y de Villarcayo, expresaron que todos los meses entregan al apoderado de D. Manuel Rico las cantidades que ingresan en plata y calderilla, sin poder precisar en qué consistieran por no constar en sus libros; y que no se les puede descontar cantidad alguna por calderilla:

Resultando que seguida la causa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Burgos, no considerando probado que al pago del libramien to recibiera Rico la cuarta parte de su importe en calderilla, y estimando que al cargar en reducción á la cuenta de Forcada defraudó ó perju

dicó á éste con engaño, cometiendo el delito definido en el art. 554 del Código penal, por sentencia de 16 de Marzo último le condenó á la pena de 88 pesetas de multa, indemnización y costas:

Resultando que con el correspondiente depósito se ha interpuesto recurso de casación á nombre del procesado, fundándole en el núm. 1° del art. 862 de la Compilación, que es el 849 de la reformada, citando como infringidos los artículos 4° y 544 del Código penal, porque Rico no tuvo voluntad ni intención sino de cobrar una agencia ó de reintegrarse de un quebranto cuyo derecho no se desvirtúa por la equivoca ción ó indiferencia con que se hayan formalizado en los libros de la Intervención de Hacienda las operaciones de pago y de ingreso escribiendo lo que es más usual por escribir algo, toda vez que ninguna de plata ni calderilla tuvo lugar:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Martínez del Campo: Considerando que basado el recurso sobre la afirmación de que el recurrente no tuviera voluntad ni intención de defraudar es inadmisible, porque tal aserto carece de apoyo en los hechos ya inalterables fijados por el Tribunal sentenciador, y aun contradice el opuesto juicio formado por éste al apreciar, en uso de exclusivas facultades, el mérito de las pruebas del proceso; y además tampoco debe admitirse, porque se intenta discutir en casación si los libros de la oficina de Hacienda pública se llevaban con exactitud, mediante á que en último término es una cuestión de hecho y no de derecho la suscitada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia por D. Manuel Rico Gil, á quien condenamos en las costas y á la pérdida del depósito constituído; lo que se comunique al Tribunal sentenciador.-(Sentencia publicada el 19 de Junio de 1883, é inserta en la Gaceta de 26 de Setiembre del mismo año.)

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(292 de 1883)

Recurso de casación (20 de Junio de 1883)-Sala segunda.HOMICIDIO. No ha lugar al interpuesto por Francisco Larios (Audiencia de Alcalá), y se resuelve:

1° Que para la declaración de exención de responsabilidad por haber obrado en defensa personal, es indispensable, según el art. 8o, núm. 4o, del Código penal, la concurrencia de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende;

Y 2° Que si según los hechos declarados probados no consta ninguna de las circunstancias expresadas, toda vez que después de una disputa en tono de broma que tuvieron el interfecto y el procesado, éste esperó á aquél en la calle, donde tuvieron una verdadera riña, sucumbiendo aquél ante el puñal de éste el cual á su vez quedó gravemente herido, no habiendo por consiguiente agresión ilegitima en favor del procesado, que por el contrario, fué quien acometió al otro, ni necesidad racional ni de ninguna especie que le obligase á la riña, ni menos la falla de provocación, al no estimar la concurrencia de estas circunstancias la

Sala sentenciadora no incurre en el error de derecho que señala el nú mero 5o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, ni infringe el art. 8°, núm. 4o, del Código penal, ni tampoco el 81 del mismo.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Francisco Larios Persiguero contra la sentencia que dictó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Alcalá de Henares en juicio oral celebrado en causa que se instruyó en el Juzgado de Chinchón por homicidio:

Resultando que la referida sentencia contiene, entre otros, los resultandos siguientes: que en las primeras horas de la noche del día 1° de Octubre del año último estaban en la taberna de Cándida Trigo, sita en la plaza pública de Chinchón, Fernando García Carreño y Juan Algovia y Vázquez, y llegaron también allí Fabián Serrano Rojo y Vicente Molina Navas, y á poco entró también Francisco Larios Persiguero y se puso á jugar en broma con su compañero y amigo Juan Algovia, y sacando Fabián Serrano una botella de vino, vertió un poco por la espalda de Francisco Larios, quien se incomodó é increpó á Fabián Serrano, diciéndole que él no bebía por la espalda, que bebía por la boca é intentó darle un bofetón, mas lo impidieron los circunstantes, y la tabernera echó fuera de su establecimiento á Serrano, le siguió Vicente Molina, y quedaron allí los demás, sin que el suceso por entonces tuviera otras consecuencias ni revistiese mayor gravedad; pero un cuarto de hora después Algovia y Larios salieron también de la taberna referida con intención de irse cada uno á su casa, y á los 14 6 16 pasos vieron parado á Fabián Serrano, corrió hacia el Larios, le dió un golpe en el pecho, sin que conste si fué con la mano ó con algún arma, y armado de navaja Serrano y de puñal el Larios, se tiraron varios golpes, cayendo allí mismo muerto el primero, y más allá, pero no lejos, gravemente herido el segundo:

Resultando que la referida Audiencia calificó los hechos expuestos de delito de homicidio, de que era autor Francisco Larios, y compensando las circunstancias atenuantes de arrebato y embriaguez con la agravante de reincidencia, pues había sido penado antes por delito de lesiones, lo condenó á 12 años y un día de reclusión, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que contra esta sentencia se ha interpuesto por dicho procesado recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 5° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, designando como infringidos:

1° El 8° del Código penal en su núm. 4o, porque habiendo obrado el recurrente en propia defensa con los requisitos de la ley, debió ser declarado exento de responsabilidad criminal;

Y 20 El 87 del mismo Código, porque habiendo concurrido cuando menos dos de los tres requisitos que dicho articulo y número exigen para la exención de responsabilidad, debió imponerse en el grado minimo la pena inferior en uno o dos grados á la señalada por la ley; cuyo recurso fué admitido:

Visto, siendo Ponente por enfermedad del Magistrado D. Rafael Alcaraz y Ramos el Presidente de la Sala D. Emilio Bravo:

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Considerando que para la declaración de exención de responsabilidad por haber obrado en defensa personal, es indispensable, según el art. 8°, núm. 4° del Código penal, la concurrencia de las circunstancias de agresion ilegitima, necesidad racional del medio empleado para

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impedirla ó repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende:

Considerando que según los hechos declarados probados no consta ninguna de las circunstancias expresadas en el caso presente, en que después de una disputa en tono de broma que tuvieron Fabián Serrano y Francisco Larios, éste esperó á aquél en la calle, donde tuvieron una verdadera riña, sucumbiendo el Serrano ante el puñal de Larios, el cual á su vez quedó gravemente herido, no habiendo por consiguiente agresión ilegítima en favor de Larios, que, por el contrario, fué quien acometió al otro, ni necesidad racional ni de ninguna especie que le obligase á la riña, ni menos la falta de provocación:

Considerando que en este concepto la Audiencia de lo criminal de Alcalá de Henares no ha incurrido en el error de derecho que se la atribuye, ni infringido el art. 8°, núm. 4° del Código penal, ni tampoco el 87 del mismo, y que no se está por tanto en el caso de casacion previsto en el núm. 5.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que contra la referida sentencia de la Audiencia de Alcalá de Henares interpuso Francisco Larios Persiguero, al que condenamos en las costas y pago de 125 pesetas por razón de depósito si mejorase de fortana; y remitase á dicha Sala la correspondiente certificacion.-(Sen tencia publicada el 20 de Junio de 1883, é inserta en la Gacela de 26 de Setiembre del mismo año.)

7170

(293 de 1883)

Recurso de casación (20 de Junio de 1883).-Sala segunda.INJURIAS.-No se admite el interpuesto, y se resuelve:

1° Que habiéndose sustanciado el proceso en que se dictó la sentencia reclamada con arreglo á las disposiciones contenidas en la Compilación de las de Enjuiciamiento criminal, el recurso de casación debe de ajuslarse en cuanto se refiera á su admisión á la misma ley que rigió la causa por virtud del precepto expresado en la regla 3a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiembre de 1882:

20 Que el art. 868 de la citada Compilación exige que al interponer se el recurso de casación por infracción de ley se cite el artículo de la que lo autorice, precepto que queda sin cumplir, siendo de precisa observancia para la admisión del recurso, cuando se pretende autorizar en ley distinta de la aplicable, cual es en el presente caso la de Enjuiciamiento criminal invocada;

Y 3° Que la providencia mandando presentar una copia del recurso por cada parte posterior á la interposición del mismo, no prejuzgó la cuestión de derecho suscitada, porque dictada en los trámites verdaderamente iniciales del recurso, se acomodó á los término en que fué planteado, precisamente para no anticipar y para hacer más fácil una resolución cuya oportunidad no es otra que la presente.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Junio de 1883, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por D... contra sentencia de la Sala de lo criminal de la Audiencia de... en

causa seguida á virtud de querella del mismo por injurias contra D... y D...

Resultando que D... se querelló de injuria y calumnia ante el Juez de... contra D... y D..., por las que estimó le infirieran éstos en cierta hoja impresa; é instruída la correspondiente causa, la Sala de lo criminal de la Audiencia de..., revocando la sentencia apelada, por la que dictó en 1o de Febrero de este año condenó á... como autor de un delito de injuria á la pena de tres años, seis meses y 24 días de destierro, multa de 400 pesetas y al pago de parte de costas, y absolvió á... por no constituir delito el hecho que le fué imputado, y condenó además al querellante en otra parte de costas:

Resultando que contra esta sentencia prepararon recurso de casación D... y D..., y declarado desierto el del primero, se interpuso el segundo en 28 de Marzo último, fundado en los artículos 847; núm. 4° del 848, y caso segundo del 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infracciones:

4a La del art. 432 (así dice), que define las injurias;

Y 2a La del 472 del mismo Código, que determina cuáles son las injurias graves:

Resultando que D..., que compareció, se opone á la admisión del recurso por sospechar que se interpusiera fuera de término legal, por la enmienda de la fecha de la certificación expedida, por haberse omitido al prepararle la oferta de constituir el depósito y por no estimar bastante el poder otorgado por el recurrente:

Resultando que el Procurador de... solicitó en 18 de Abril la entrega de la copia del recurso que decía el recurrente presentar, y accediendo á tal pretensión, en providencia del día siguiente se acordó requerir al último para la presentación de una copia para cada parte:

Resultando que el Ministerio fiscal impugna igualmente la admisión por no citarse el artículo de la Compilación que autorice el recurso, sino el de la ley de Enjuiciamiento criminal, no aplicable, á su entender, al presente:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Martinez del Campo:

Considerando que sustanciado el proceso en que se dictó la senten cia reclamada con arreglo á las disposiciones contenidas en la Compilación de las de Enjuiciamiento criminal, el recurso de casación debe de ajustarse en cuanto se refiera á su admisión á la misma ley que rigió la causa por virtud del precepto expresado en la regla 3a del art. 2o del Real decreto de 14 de Setiembre de 1882:

Considerando que el art. 868 de la citada Compilación exige que al interponerse el recurso de casación por infracción de ley se cite el artículo de la que le autorice, y que tal precepto, de precisa observancia para la admisión del recurso, queda sin cumplir cuando se pretende autorizar en ley distinta de la aplicable, cual es en el presente caso la de Enjuiciamiento criminal invocada:

Considerando que la providencia de 19 de Abril, posterior á la interposición del recurso, no prejuzgó la cuestión de derecho suscitada, porque dictada en los trámites verdaderamente iniciales del recurso, se acomodó á los términos en que fué planteado, precisamente para no anticipar y para hacer más fácil una resolución cuya oportunidad no es otra que la presente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la

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