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TRIBUNAL SUPREMO.

NÚMERO 1.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA.

ABONO DE CIERTA CANTIDAD.-Sentencia de 1.° de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Agustin Ariosa contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, en pleito con el Ministerio fiscal en representacion del Estado.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que la compensacion de créditos, sólo procede cuando unos y otros son liquidos, exigibles y legitimamente justificados.

2.° Que no puede decirse que han sido infringidas por una sentencia leyes ni doctrinas que no tienen aplicacion al caso de autos.

En la villa y Córte de Madrid, á 1.o de Julio de 1875, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Guadalupe de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Agustin Ariosa con el Ministerio fiscal, en representacion del Estado, y éste de los derechos del infidente D. Antonio Fernandez Bramosio, sobre abono de cierta cantidad de un crédito:

Resultando que con fecha en la Habana á 20 de Junio de 1866, D. Antonio Fernandez Bramosio confirió poder general á su madre Doña Dominga Bramosio de Fernandez para que administrara, rigiera y gobernara todos sus bienes, con

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facultad de venderlos, con las condiciones que estipulase, percibiendo sus rentas y productos y las demas cantidades que por cualquier concepto se le adendasen, ya procedieran de créditos, precios ú otras causas, y para seguir toda clase de juicios con facultad de sustituir:

Resultando que con fecha en dicha ciudad, á 23 de Febrero de 1869, firmó Doña Dominga Bramosio un documento en el que declaró que como apoderada general de su hijo D. Antonio Fernandez Bramosio habia recibido por cuenta de éste de Don Agustin Ariosa la suma de 1.500 pesos á cuenta de mayor cantidad que le adeudaba:

Resultando que el Administrador de bienes embargados por el Estado manifestó que D. Agustin Ariosa en oficio de 6 de Noviembre de 1871 que: visto el expediente de incautacion por el Estado de los bienes de D. Antonio Fernandez Brainosio, del cual aparecia, entre otros derechos á favor del mismo, un crédito á cargo de Ariosa de 28.743 pesos 68 centavos al interés del 12 por 100 anual desde el 16 de Febrero de 1869: vista su 'comunicacion para que se le abonase á cuenta de dicha suma la de 1.500 pesos entregados en tiempo hábil á la madre y apoderada de dicho infidente, segun recibo que acompañaba. y que la liquidacion de los referidos intereses se hiciera sólo hasta 30 de Junio de 1870, puesto que hasta esa fecha alcanzaba la próroga que habia pedido, no habiendo sido culpa suya que la Administracion no hubiera gestionado el cobro oportunamente, y significando que estaba dispuesto á hacer efectivo ese crédito en la forma expresada, siempre que se le cancelase la escritura hipotecaria de 27 de Abril de 1864, visto el dictámen de la Seccion consultiva del Consejo y lo acordado en la Seccion del mismo, fecha 3 de aquel mes:

Resultando que el documento presentado para justificar el abono de los citados 1.500 pesos no tenia la validez y fuerza legal necesaria para ser estimado por la Administracion, el Intendente general de Hacienda pública habia resuelto que se le oficiara, como lo verificaba, encargándole ingresara inmediatamente en las cajas de aquella dependencia los expresados 28.743 pesos 98 centavos por intereses al 12 por 100 anual desde 16 de Febrero de 1869 á 30 de Junio, de 1870 de cuyas dos sumas se le proveeria de la carta de pago correspondiente, en vista de la cual se procederia á la cancelacion de la citada escritura, sin perjuicio de que con respecto al abono de los mencionados 1.500 pesos pudiera hacer uso de su derecho, si lo creia conveniente, ante los Tribunales de justicia:

Resultando que, con presentacion de esta comunicacion y del recibo ántes referido, dedujo demanda en 28 de Noviem

bre de 1871 D. Agustiu Ariosa, en la que refiriendo, como hechos que pagó á Doña Dominga Bramosio en 23 de Febrero de 1869 1.500 pesos por cuenta de lo que adeudaba á D. Antonio Fernandez Bramosio, cuyo poder general obtenia; y que en 23 de Febrero de 1869, en que verificó dicho pago, estaba Fernandez Bramosio en la aptitud legal de disponer de sus bienes, por no haberse dispuesto entónces por el Gobierno el embargo de los mismos, deduciendo como fundamentos de derecho la doctrina legal de que todos los actos del apoderado dentro de los límites de su poder obligan al poderdante, estando el acreedor en la obligacion de admitir en cuenta los pagos legitimos, y que representando el Estado á D. Antonio. Fernandez Bramosio, no podia negarse á admitir en cuenta las cantidades recibidas por él ó por quien legítimamente le representase, suplicó se declarase que la Administracion especial de bienes embargados estaba en la obligacion de admitir en cuenta de lo que el demandante debia á Fernandez Bramosio los 1.500 pesos que expresaba el recibo presentado, declarando de cargo de dicha administracion las costas que se causasen:

Resultando que el Promotor fiscscal del Juzgado, en representacion del Estado, impugnó la demanda, alegando que el recibo presentado era un documento privado, sin autenticidad ni garantía alguna, que no podia admitir como justificativo del pago de la indicada suma y que no producia por tanto prueba en juicio: que tampoco se acreditaba la cualidad de apoderada general de Doña Dominga Bramosio de su hijo Don Antonio; y que por ello oponia à la demanda la excepcion sine actione agis:

Resultando que en el término de prueba se puso testimonio del poder ántes expresado, y que con referencia á los libros diario y de caja de la Sociedad Gutierrez Riloba y Compañía aparece que en 24 de Febrero de 1869 abonaron al Banco Español por entrega á Fernandez Bramosio, segun recibo de su madre, 1.500 pesos:

Resultando que desestimada la demanda por la sentencia del Juez de primera instancia, que confirmó en 10 de Junio de 1873 la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana, interpuso D. Agustin Ariosa recurso de casacion, citando como infringidas á su juicio:

1. La ley 21, tít. 14, Partida 5., que dispone que pueden descontarse á manera de compensacion todas las deudas que son de cosas que se pueden contar ó pesar ó medir hasta aquella cuantía que un deudor debe á otro, toda vez que la sentencia para negar la compensacion se fundaba en que para que tuviera lugar debia probarse que la cantidad que se pre

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