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ménos perjudicaba en el fondo ni en la forma ninguna de las cuestiones de competencia y suspension anunciada por el Juzgado de la Universidad, mandó dar vista al ejecutante por término de segundo dia, el cual expuso varias consideraciones en favor de la competencia de dicho Juzgado; y éste por auto del dia 25 del mismo mes declaró no haber lugar á proveer sobre la inhibitoria y declinatoria anunciada por el de la Universidad y por los ejecutados, mandando formar pieza separada de este incidente, y que se entregasen los autos ejecutivos á los demandados para que alegaran sus excepciones y propusiesen la prueba que creyeran conveniente:

Resultando que la parte de A. Miranda é hijo protestó la nulidad de cuanto se actuase en los autos ejecutivos miéntras no se discutiese y decidiera la cuestion de competencia; haciéndolo tambien Ruiz de Quevedo, protestando no reconocer la jurisdiccion del Juzgado, pidiendo reforma de dicho auto y apelando de lo contrario; cuya apelacion se admitió en un sólo efecto:

Resultando que ámbos interesados acudieron al Juzgado de la Universidad para que insistiese en la inhibitoria, como lo efectuó, de conformidad fiscal; y acordado por el del Hospital estar á lo antes proveido, remitió à la Audiencia la pieza separada, y siguió sustanciando los autos ejecutivos hasta dictar sentencia de remate; en rebeldía de los ejecutados, que ni alegaron excepciones, ni quisieron admitir las notificaciones que se les hicieron hasta que fuese resuelta la cuestion de competencia:

Resultando que remitido asimismo lo actuado por el Juez de la Universidad, y tambien el del Hospital por mandato de la Sa'a primera, dictó ésta un auto en 7 de Junio de 1872, dejando sin efecto las actuaciones practicadas por el último de dichos Juzgados desde que en 15 de Noviembre recibió los oficios de inhibicion, mandando devolverles á cada uno de ellos las suyas respectivas para que sustanciaran la competencia con arreglo á lo dispuesto en el tít. 7.o de la Ley orgánica del Poder judicial:

Resultando que verificado así, y sosteniendo ámbos Juzgados su jurisdiccion, volvieron de nuevo los autos á la Audiencia, y dictó uno la Sala primera en 6 de Diciembre, despues de remitidos en discordia á más señores, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva deducida por el Marqués de Manzanedo, con fecha 4 de Noviembre de 1871 correspondia al Juez de primera instancia del distrito del Hospital, al que se remitiesen unas y otras actuaciones para los efectos de derecho:

Resultando que contra este auto interpusieron los ejecutados recurso de casacion por quebrantamiento de forma y por infraccion de ley; y denegada la admision de los primeros, teniendo por interpuestos los segundos para el caso que procediese su continuacion, acudieron con recurso de queja á este Tribunal Supremo, cuya Sala primera dictó auto en 6 de Febrero de 1873 declarando no haber lugar á ellos, con las costas, y confirmando el de la Audiencia:

Resultando que interpuesto despues por los mismos recurso de casacion en el fondo contra el fallo de la Sala que declaró el conocimiento de los autos á favor del Juzgado del Hospital, se decidió igualmente no haber lugar á su admision, con las costas; fundándose en que es doctrina constante y jurisprudencia establecida la de que en cuestiones de competencia de jurisdiccion no hay lugar al recurso de casacion en el fondo por no considerarse definitivas las sentencias que recaen sobre dichas cuestiones, puesto que no ponen término al juicio; ántes bien queda pendiente el que ha dado lugar á ellas, y en tal concepto no habia llegado el caso previsto en el art. 385 de la nueva Ley orgánica de Tribunales:

Resultando que devueltos los autos al Juzgado del Hospital, repuso las diligencias al estado que tenian en 15 de Noviembre de 1871; y alegando sus excepciones D. José Ruiz de Quevedo, insistió en la incompetencia del Juzgado que decretó la ejecucion como fundamento de la nulidad de ella, y tambien la Sociedad A. Miranda é hijos, reproduciendo los argumentos que tenian aducidos á este fin:

Resultando que el ejecutante D. Juan Manuel de Manzanedo rebatió las excepciones propuestas, y pidió se pronunciase sentencia de remate, mandando seguir la ejecucion adelante; y practicadas las pruebas que ámbos interesados juzgaron convenientes á su derecho, dictó sentencia el Juez en 20 de Febrero de 1874, declarando no haber lugar á las excepciones opuestas por D. José Kuiz de Quevedo y la Sociedad mercantil conocida bajo la razon social A. Miranda é hijos, mandando seguir la ejecucion adelante, hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su importe completo pago á D. Juan Manuel de Manzanedo de los 10.227.080 rs. 90 cents. que le adeudan y los intereses legales, con las costas del juicio :

Resultando que interpuestas apelaciones por los ejecutados de la anterior sentencia; y remitidos los autos originales á la Audiencia, se dictó otra por los Magistrados de la Sala segunda en 19 de Enero de este año confirmando con las costas los autos apelados de 21 de Noviembre y 1.° y 9 de Diciembre de 1873 y la sentencia de 20 de Febrero de 1874:

Resultando que contra esta sentencia, y prévios los depósitos prevenidos, interpusieron recursos de casacion por quebrantamiento de forma la Sociedad A. Miranda é hijo y Don José Ruiz de Quevedo, fundados en la infraccion comprendida en el art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil y su causa 7.a, y tambien en la 6.a del art. 5.o de la Ley sobre reforma de la casacion civil por haber alegado en primera instancia la incompetencia de jurisdiccion del Juzgado del Hospital, y no haberse resuelto dicho punto por este Tribunal á virtud del recurso interpuesto contra la decision de la Audiencia, fundándose en que el auto de 6 de Diciembre de 1872, dictado por la misma, no era definitivo ni ponia término al juicio :

Resultando que admitidos dichos recursos, y remitidos los autos originales á este Tribunal Supremo, se les ha dado la tramitacion marcada por la ley.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquin José Cer

vino.

a

Considerando que la causa 7.a del art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ó sea la 6. del art. 5.° de la de reforma de la casacion, se refiere á la falta de jurisdiccion en el Juez para conocer de un asunto dado: que dicha jurisdiccion no dabe darla más que la ley, y que así lo verifica la de organizacion del Poder judicial, concediéndola á los Jueces de primera instancia en el párrafo tercero del art. 273 para todos los juicios, con las taxativas excepciones que expresa:

Considerando que cada cual de los Jueces de primera instancia de las poblaciones en que hay más de uno, es competente para conocer de cualquier pleito, causa ó accion civil, siempre que existan los requisitos marcados en el.art 298 de la expresada ley, sin que cualquiera falta que haya podido ocurrir en el repartimiento de negocios, al tenor de la Real órden de 12 de Julio de 1868, pueda proceder de incompetencia de jurisdiccion, ni ser, por tanto, base de un recurso como el presente:

Considerando que el Marqués de Manzanedo, por el sólo hecho de haber llevado sus demandas á la oficina de repartimiento, no se sometió expresa ni tácitamente á ningun determinado Juez de los de esta Córte, sino á la jurisdiccion que cualquiera de ellos ejerce:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que el fundamento alegado por los recurrentes no estriba en la falta 7.a del art. 1.013 que citan, ni en ningun otro de la ley, sino en la más ó ménos exacta observancia de la Real órden que reguló el repartimiento de negocios entre los Juzgados de una misma poblacion;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion en la forma interpuesto por la razon social Miranda é hijo y por D. José Ruiz de Quevedo, á los que condenamos en las costas y en la pérdida de los depósitos que verificaron, à los que se dará el destino legal correspondiente.

Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose los autos à la Sala sentenciadora con la oportuna certificacion, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Tomás Huet. José María Herreros de Tejada. Manuel Almonací y Mora. El Sr. D. Antonio Valdés votó en Sala y no pudo firmar: Tomás Huet. Luis Vazquez Mondragon. Alberto Santías. Joaquin José Cervino. Publicacion.

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Joaquin José Cervino, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala tercera, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 1.° de Julio de 1875. Enrique Medina.

NÚM. 3.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA.

RECLAMACION DE CIERTA CANTIDAD.-Sentencia de 2 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José María Varela contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Lorenzo Perez.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que una vez aceptado el mandato, queda obligado el mandatario á cumplir su cometido, empleando todo el cuidado y diligencia necesarios.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1875, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Cambados, y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, por D. Lorenzo Perez con D. José María Varela, sobre reclamacion de 10.000 pesetas; autos que penden ante Nos, en virtud de recurso de casacion interpuesto por Varela contra la sentencia que en 4 de Mayo de 1874 dictó la referida Sala:

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Resultando que en 30 de Noviembre de 1872 dedujo demanda D. Lorenzo Perez, en la que expuso que en el mes de Marzo dió órden á D. Simon García y compañía, de la ciudad de Santiago, para que por una persona de su confianza le remitiese 40.000 rs. que tenia en su casa; y cumpliendo con el mandato, como se hallase en aquella ciudad D. José María Varela, conocido en el comercio por el apellido de Ferrería, le hizo encargo de conducir y entregar en Villagarcía al Don Lorenzo Perez dos paquetes, conteniendo el uno la expresada cantidad en monedas de oro de 4 y 5 duros, y el otro un alfiler de pedrería y unas agujas de coser que el Jefe de dicha casa recibió de Barcelona para el Perez: que no era ésta la primera vez que el Varela prestaba iguales servicios á su convecino Perez, y sin embargo, se le ocurrió entonces advertir al dependiente de D. Simeon García y compañía en el "acto de admitir el encargo la posibilidad de una desgracia de que él no respondía que a pesar de tal advertencia, al tomar al dia siguiente asiento en el pescante del coche La Ferro-carrilana, si bien guardó los paquetes en la bolsa de viaje, dejó de llevar en la parte exterior de la misma bolsa; y en vez de colgarse ésta al hombro, la colocó á su lado en el mismo pescante, procediendo con imprudente confianza que al llegar á Caldas de Reyes bajó de su asiento Varela Ferrería, abandonando la bolsa, pero recogiendo un capote y una manta de camino, que llevaba en el mismo asiento, dos paquetes de tejidos del departamento de equipajes y un paraguas que habia depositado en la berlina, emprendiendo tres cuartos de hora despues su viaje á Villagarcía en otro coche: que llegado á Sayar recordó ser portador de los expresados paquetes, ocupándose en buscar la bolsa de viaje, que no encontró en el carruaje que distante apénas media legua de la villa de Caldas, Varela Ferrería prefirió continuar su viaje, teniendo que andar doble camino; y debiendo llegar ántes de las tres de la tarde á Villagarcía, no depositó el telegrama en la estacion hasta las cuatro y cuarto, dirigiéndolo al Administrador de La Ferro-carrilana, en Pontevedra, cuando que á esa hora habia pasado ya el carruaje para Vigo: que no participó á Don Lorenzo Perez la falta de los paquetes hasta las nueve de la noche que aún no saliera de Caldas La Ferro-carrilana cuando los pasajeros del cupé, notando que sus piés tropezaron en un objeto extraño, encontraron la bolsa, de cuyo hallazgo dieron conocimiento al conductor, que la entregó al Administrador de Pontevedra; y remitida por éste al de Santiago en virtud de reclamaciones del Varela, se halló que sólo encerraba el paquete del clavillo y las agujas, faltando el que contenia

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