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las otras villas; y que en lo restante de la dicha dehesa de Verdes y Campanillas que entónces era, por cuanto los dichos vecinos de la dicha villa habian de tener parte comun en los baldíos de aquel Marquesado, los ganados de los vecinos de las villas de él habian de poder pastar en todo el tiempo del año en lo que quedase por sembrar, y en lo que se sembrase estando recogidas las sementeras, y luego las tuvieren, reservando, como reservaba en sí y sus sucesores, ordenar y mandar lo que más servido fueren y vieren que más conviniera acerca de pastar los ganados de los vecinos de aquel Marquesado en el dicho resto de la dehesa que entónces era, segun los tiempos y ocasiones y necesidades que se ofrecieren: que en la dicha dehesa no habian de poder sembrar más que los vecinos de dicha villa de San Silvestre y no otros algunos, y el Concejo y Cabildo de ella habia de repartirse las dichas tierras que hubieren de resultar entre los vecinos, procurando que no se sembrasen todas cada un año, sino que se hiciesen tres hojas para que cada un año se sembrase la una ó las que le pareciese que más conviniese, porque habia de quedar á su disposicion, y por lo menos habia de quedar la mitad por sembrar; y porque las dichas dehesas de los Verdes y Campanillaseran demás propias de su mayorazgo, les daba licencia y facultad para que pudieran aprovechar de ella para su crianza y labranza con que solamente le diesen y pagasen, y despues de él á los dichos sus sucesores, en reconocimiento de la propiedad y señorío que tenian, 12 carneros y 36 gallinas en cada un año, además de los diezmos y primicias que tenian obligacion de pagar; y porque para hacer y edificar las casas de sus moradas y para poder usar en dicho ejido seria necesario cortar y arrancar árboles que hubieren en dicho sitio, les daba y concedia licencia para que pudieren cortar y arrancar, con que ante todas cosas le hiciesen saber y diesen noticia de ello para que él señalase persona que se hallase presente, porque no se cortasen más encinas ni se arrancasen, ni árboles, de los que fueren señalados innecesarios para el dicho efecto; y por los solares donde hicieren las dichas casas, no habian de pagar tributos ni otra cosa alguna de lo que arriba estaba dicho: que asimismo le daba licencia para que hicieran los hornos de cal, teia y ladrillo que fueren necesarios para el dicho efecto libremente, sin que pagase otros derechos algunos más que el de diezmo que ellos se debia: y de lo contenido en este privilegio habian de gozar los susodichos y los demas que fuesen á poblar y á vivir en la dicha su villa de San Silvestre de Guzman, no habiendo sido ahora ni en ningun tiempo vecinos de ningun pueblo de su Marquesado, porque los tales no era

su voluntad que gozasen de él, sino los que de fuera parte vi-
nieren:

Resultando que por disputar la Comandancia de Marina del
Departamento de Cádiz al Marqués de Astorga la propiedad de
los arbolados de su Marquesado de Ayamonte y demas pue-
blos que le eran respectivos, como plantados en terrenos bal-
díos realengos y de Propios y sujetos à la conservaduría ge-
neral del ramo, acudió á S. M. el citado Marqués, en solici-
tud de que se le dejasen expeditos por parte de la Marina los
arbolados comprendidos en la demarcacion de los cinco pue-
blos que formaban el Marquesado, Ayamonte, San Silvestre,
Villafranca, Lepe y Redondela; y habiéndose resuelto por Real
órden de 29 de Febrero de 1828 que se admitiese al Conde de
Altamira que debia usar de su derecho en forma ante el Tri-
bunal de Justicia del Departamento de Marina respectivo, con
audiencia fiscal de los pueblos y demas que se considerasen
interesados, dedujo demanda el citado Conde de Altamira, Mar-
qués de Astorga, en 27 de Marzo de 1829 ante el citado Tri-
bunal, solicitando se le declarase que le pertenecian y á sus
sucesores en plena propiedad y aprovechamiento el referido
arbolado comprendido en los dichos cinco pueblos, á excep-
cion de algunos que pudiese resultar y se justificase ser de
dominio particular, mandando que quedase á su libre uso y
disposicion, sin que la Marina Real les pusiese impedimento
alguno en su disfrute y aprovechamiento, salvos los derechos
y reglas que debieran observar con arreglo á las últimas Rea-
les órdenes sobre montes: que conferido traslado á los Ayun-
tamientos de los pueblos indicados, sin que á pesar de las in-
timaciones que se les hicieron se hubiesen presentado á con-
testar al traslado de la demanda, se mandó continuar la sus-
tanciacion por los estrados del Tribunal y con el Fiscal:

Resultando que en vista de lo expuesto por éste y de las
pruebas practicadas, se proveyó en 9 de Diciembre de 1830 por
el referido Tribunal de Marina auto definitivo, declarando que
los arbolados comprendidos en los términos de los pueblos
que componian el Marquesado de Ayamonte, á saber, el de
esta ciudad, Villablanca, Lepe, Redondela y San Silvestre,
debian estimarse de la propiedad particular del Marquesado
de Astorga, al cual pertenecian los terrenos y montes que ha-
cen parte del mayorazgo de aquel título, sin que puedan com-
prenderse en esta declaracion los terrenos y arbolados que por
contratos especiales y la competente autorizacion tuviera ce-
didos, donados ó enajenados el actual poseedor de dicho ma-
yorazgo ó sus antepasados en favor de los mismos pueblos,
corporaciones ó particulares que con justos y legítimos títulos

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acreditasen en las respectivas Subdelegaciones con la debida aprobacion de aquella Superioridad el derecho que pudieran haber adquirido á los que se hallasen comprendidos en esta excepcion; y por virtud de los Reales decretos vigentes, que dejaban en libertad á los dueños particulares de arbolados para disponer de ellos como tuvieran por conveniente, se declaraban asimismo exentos de la conservaduría de montes de Marina los que por consecuencia de esta declaracion pertenecieron en propiedad particular al citado mayorazgo, y sujetos por la misma virtud á la expresada conservaduría todos. los que por consecuencia de dichos contratos pertenecieran á los Propios y arbitrios de los mismos pueblos, para lo cual y que constase debidamente los de esta clase, se remitiera á aquella Superioridad por los respectivos Ayuntamientos y Subdelegados, con la intervencion del Fiscal celador de Marina, un estado expresivo de los nombres de los terrenos, su cabida, número y clase de arbolados que comprendian, para determinar en su vista lo demas que correspondiese; y respecto á que los referidos Ayuntamientos no habian comparecido á usar de su derecho en esta demanda sin embargo de los emplazamientos que se les hicieron, se librase despacho á las justicias subdelegadas de montes de dichos pueblos para que hicieran saber ésta determinacion á las expresadas corporaciones, á los efectos que les convinieran:

Resultando que librado el despacho prevenido en el definitivo anterior, tuvieron efecto las intimaciones á los Ayuntamientos de los cinco pueblos, los cuales consintieron dicha providencia, ménos el de Ayamonte, que interpuso apelacion que le fué oida por vía de restitucion, declarándose á solicitud del Marqués en auto de 25 de Enero de 1831 por consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada el expresado definitivo en cuanto á los Ayuntamientos de los demas pueblos, y mandando en su consecuencia que se librasen los correspondientes despachos á las justicias subdelegadas de montes de aquellos pueblos, para que precediendo la notificacion de esta providencia á los respectivos Ayuntamientos, procediesen á dar á la parte del Marqués de Astorga la posesion de los arbolados á que se contraia el citado definitivo; y por otro auto de 4 de Febrero siguiente se concedió al Ayuntamiento de Ayamontée la audiencia que habia solicitado por vía de restitucion, para que en el término ordinario alegase de su derecho y justicia lo que le conviniere:

Resultando que en tal estado. en 30 de Setiembre de 1830, el Presbítero D. Jacinto Lopez Falcon propuso ante la Subdelegacion general de bienes mostrencos la denuncia de que en

el término y jurisdiccion de Ayamonte, de la villa de Lepe, y pueblos de la Redondela, San Silvestre y Villablanca existian en diferentes terrenos y sitios conocidos un considerable arbolado de pinos, encinas y alcornoques de diferentes tamaños y de grande utilidad y crecido valor, cuyo arbolado, sin ser del dominio particular ni perteneciente a los cinco pueblos en concepto de baldíos, Propios, ni por algun otro título legítimo, hacia muchos años que los venian aprovechando y disfrutando los mismos pueblos, aspirando ahora la casa del Marqués de Astorga, Conde de Altamira, á apropiárselos bajo pretesto del señorío jurisdiccional que habia ejercido en aqueIlos pueblos, sin considerar que carecia de títulos legitimos; para ello, admitida que fué la denuncia, prévias diferentes diligencias, y habiéndose mostrado parte el Marqués de Astorga, el Subdelegado general de mostren cos proveyó auto en 12 de Marzo de 1832, declarando que siendo cosa ya juzgada en solemne forma la pertenencia de los arbolados y terrenos comprendidos en la denuncia por un Tribunal especialmente nombrado por S. M. al efecto, no podia ni debia tener ulterior progreso la expresada denuncia, y que en su consecuencia se sobreseyese en ella, librándose el correspondiente despacho al Subdelegado de mostrencos de Sevilla para que dispusiese el alzamiento del secuestro de los citados arbolados y terrenos denunciados, y se recogieran los edictos que se hubieren fijado en los pueblos del partido de Ayamonte, dejando al nominado Marqués en la posesion de los mismos arbolados ejecutoriados á su favor en las expresadas villas de Lepe, la Redondela, San Silvestre y Villablanca:

Resultando que de este auto interpuso el denunciador recurso de súplica, que le fué admitido para ante la Junta suprema de Correos, donde continuó su tramitacion hasta que, suprimida aquella, y en virtud de la ley de 9 de Mayo de 1835, fué remitido á la Audiencia de este territorio, la cual, despues de haber oido al Fiscal y à la Direccion general de Rentas y Arbitrios de amortizacion, pronunció sentencia en 19 de Octubre de 1836, la cual se mandó llevar á puro y debido efecto en auto de 8 de Noviembre del mismo año, confirmando el auto de sobreseimiento proveido por el Subdelegado general de bienes mostrencos en 12 de Marzo de 1832, y reservando su derecho al Conde de Altamira para que reclamase contra quien tuviese lugar los perjuicios que se le hubieren causado:

Resultando que posteriormente, á solicitud del Marqués de Astorga, y por auto del Juzgado de primera instancia de Ayamonte, en 17 de Mayo de 1837 se mandó librar despacho con los insertos necesarios á los Alcaldes de las villas de Lepe,

Redondela, Villablanca y San Silvestre de Guzman, para que en conformidad á las providencias ejecutoriadas que aparecian de la certificacion presentada por parte del Marqués de Astorga, Conde de Altamira, diesen en su nombre à su Administrador D. Manuel Joaquin Arroyo la posesion de los arbolados de que se trata, cuanto habia lugar en derecho y sin perjuicio de tercero; todo lo cual se ejecutó tomándolo con respecto á la villa de San Silvestre en 26 del propio mes y año, de todos los arbolados baldíos del campo, de comun aprovechamiento de aquella villa y pueblos del Marquesado, quieta y pacíficamente, sin contradiccion alguna; devolviéndose las diligencias al Juzgado, entregadas por éste con las ejecutorias mencionadas á la parte del Marqués de Astorga, fueron despues inscritas con respecto á la villa de San Silvestré en 19 de Marzo de 1866 en el Registro de la propiedad de Ayamonte, tomo 9.o, libro 2.°, folio 22, finca 54, inscripcion 1.":

Resultando que en dicho año de 1837, ante el propio Juzgado de Ayamonte se incoaron autos por el Marqués de Astorga para cumplir con lo dispuesto por la ley de 26 de Agosto de aquel mismo año, y sustanciados con el Promotor fiscal, y como coadyuvantes de éste los pueblos del Marquesado de Ayamonte, Lepe, Redondela, Villablanca y San Silvestre de Guzman, dictó sentencia la Audiencia de Sevilla en 20 de Mayo de 1840, declarando que el Marqués de Astorga y de Ayamonte habia cumplido con la presentacion de los títulos de adquisicion de los bienes y rentas que poseia en Ayamonte, Lepe, . Redondela, Villablanca y San Silvestre de Guzman, que exigia la ley para que no se le perturbase en su disfrute: que declarada esta sentencia por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, y devueltos los autos al Juzgado, solicitó el Marqués la posesion de los montes, arbolados y terrenos comprendidos en el término jurisdiccional de aquella ciudad de Ayamonte; con efecto, le fué dada en 24 de Noviembre de 1842, y en virtud de otro escrito se proveyó auto en 11 de Mayo de 1844, por el que se le amparó en la mencionada posesion y disfrute en que se hallaba de los terrenos, montes y arbolados de su particular propiedad, defendiéndole en ella sin perjuicio de tercero, para que por ninguna persona ó Autoridad pudiera ser perturbado sin primero vencerle en juicio; y se mandó notificar este auto de amparo á quien correspondiera, comunicándose por medio de oficios á los Alcaldes de los pueblos ya mencionados, como tuvo efecto, dándose cumplimiento por el Alcalde de San Silvestre de Guzman en 20 de Febrero de 1846:

Resultando que por escritura de 25 de Junio de 1844 Don

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