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de la dehesa á favor de los Propios del citado pueblo, y por lo tanto que las inscripciones posteriores son nulas, debiendo cancelarse del modo que solicita:

Resultando que conferido traslado de la anterior demanda, la contestaron los herederos de D. Vicente Pio Osorio de Moscoso, que lo son D. José, Duque de Sessa, Doña María Cristina, Duquesa de Sanlúcar la Mayor, Doña María Eulalia, Duquesa de Medina de las Torres, y Doña Rosalía, Duquesa de Baena, pretendiendo que se les absolviera de la demanda, y que se reformase la inscripcion hecha en el Registro de la propiedad del expediente posesorio instruido por el Alcalde de San Silvestre, relativo á la dehesa Verdes y Companillas, en la parte que se refiere al arbolado, por corresponder éste à la propiedad de los demandados; fundando esta pretension en que del contexto literal de la carta-puebla se deduce que el arbolado se le reservó la casa de Astorga, que despues por las ejecutorias de 1830 del Tribuna de Marina de San Fernando, confirmada por la de la Subdelegacion de mostrencos del 32, se declaró que los arbolados de Ayamonte, Redondela, Lepe, Villablanca y San Silvestre pertenecian á la casa de Altamira ó Astorga, salvos los que hubiesen sido donados ó enajenados: que el referido Marqués siempre ha tenido la posesion legal de la dehesa Verdes y Campanilias, y en este concepto ha sostenido sus guardas particulares en esta finca, no pudiendo por lo tanto destruir la escritura del año de 1844, que invoca el Ministerio fiscal, la propiedad que en dicho arbolado tiene la casa que representan los demandados, puesto que este derecho le fué reconocido recientemente áun por el mismo Municipio de San Silvestre:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sentencia de 7 de Febrero de 1874, confirmatoria de la del Juez de primera instancia, declaró nulas, sin ningun valor ni efecto, por falta de requisitos legales, las inscripciones hechas en los nuevos libros del Registro de la propiedad de aquel partido, cuyas inscripciones llevan los números 1.°, 2.° y 3.o de la finca núm. 54, llamada Verdes y Campanillas, término de San Silvestre de Guzman, que en su virtud sean canceladas dichas tres inscripciones, y como con ello la que queda subsistente es la que está hecha en los antiguos libros de la escritura de convenio de 27 de Junio de 1844 entre los representantes del pueblo de San Silvestre y el que lo era de la casa de Astorga, ésta es la que debe servir de base para las inscripciones que á más de las que por esta sentencia deberán ser canceladas, estén hechas ó en lo sucesivo se hicieren à los efectos del art. 228 de la Ley hipotecaria;

y que luego que esta sentencia fuese ejecutoria se pusieran al Registrador de la propiedad los testimonios y mandamientos que las partes solicitasen para que tuviera cumplido efecto lo mandado, sin hacer especial condenacion de costas:

Y resultando que las demandadas Duquesas de Baena y Medina de las Torres, hijas y herederas de D. Vicente Pio Osorio y Moscoso, Conde que fué de Altamira y Marqués de Astorga y de Ayamonte, interpusieron recurso de casacion por conceptuar infringidas:

1. La ley del contrato, ó sea la carta puebla de 1595, porque en ella, contra lo que en la ejecutoria se establece, no se hace completa y cabal donacion de la dehesa Verdes y Campanillas á los vecinos de San Silvestre, pues sólo se les concede expresa y determinadamente el derecho á usufructuar el terreno por el cánon que en ella se estipuló en reconocimiento de la propiedad y señorío que el donante se reservaba sobre ella para sí y sus sucesores, sin que respecto al arbolado, que en la cuestion del pleito se hiciese, ni resultaba de la cartapuebla, otra concesion que la de consentir la corta y arranque de los árboles necesarios para los objetos que en ella se especifican, y nada más, apareciendo contradichos la posesion y disfrute continuados desde la época de la carta-puebla hasta la enajenacion de la dehesa por el Estado por las ejecutorias que lo declararon de la propiedad de la casa de Astorga y las posesiones judiciales que por virtud de ellas se la dieron del arbolado en el pueblo y por las Autoridades que á éste representaban, sin oposicion alguna.

2. La misma ley del contrato, en cuanto se supone que la escritura de Junio de 1844 establece el reconocimiento de la propiedad del arbolado en favor del pueblo de San Silvestre; pues dicha escritura sólo tuvo por objeto reducir el pago del cánon establecido en la carta-puebla á la cantidad de 100 rs., refiriendo el cánon á lo único sobre que aquella se habia inpuesto, esto es, al terreno de la dehesa segun fué reconocido por el Ministerio fiscal, sin que pudiera referirse á otra cosa distinta del expresado terreno, toda vez que posteriormente à dicha escritura se pedia por la casa de Altamira, y se le daba posesion judicial en 1846 del arbolado de la dehesa Verdes y Campanillas, á consecuencia de la ejecutoria recaida á su favor en el pleito sobre presentacion de títulos, por la que se reconoció la propiedad que sobre aquel la correspondia.

3. La misma ley del contrato, en cuanto se supone que el pago hecho por el pueblo de las contribuciones debidas por el aprovechamiento de la dehesa demuestran la propiedad que en el arbolado le correspondia; porque en la misma carta-puebla

se halla consignada la obligacion impuesta al pueblo de satisfacer las que ordenase y estableciese el Estado.

4. La ley 1., tit. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion, supuesto que la sentencia faltaba á la observancia de lo pactado en el documento presentado en los autos.

La ley 19, tít. 22, Partida 3.3, que establece que toda sentencia ejecutoria ó pasada en autoridad de cosa juzgada adquiere fuerza irrevocable entre los litigantes, sus herederos y causa-habientes; doctrina reconocida y aplicada en varias sentencias de este Tribunal Supremo, entre ellas la de 24 de Febrero de 1860; pues declarada la propiedad del arbolado de la dehesa Verdes y Campanillas en favor de la casa por varias sentencias ejecutorias, infringia la mencionada ley la sentencia que declaraba la propiedad de ese mismo arbolado en favor del pueblo de San Silvestre, colitigante de la casa de Altamira y llamado por ésta á los autos en que aquellas se dictaron.

6. Los artículos 9.°, 30 y 32 de la Ley hipotecaria de 3 Julio de 1860, y 21 del reglamento para su ejecucion, porque se declaraba nula la inscripcion núm. 1.° y su correlativa la número 3.o de la finca 54 en los nuevos libros del Registro, fecha 19 de Marzo de 1866, sin embargo de llenarse en la primera los requisitos aplicables por derecho por dicho art. 9.0.

Y 7. El art. 20 de dicha Ley hipotecaria, en cuanto se dispone en el párrafo segundo del mismo que en el caso de suspension ó denegacion de una inscripcion por no hallarse inscrito el derecho de que se trata á favor de la persona que la trasfiere, debe para subsanar esta falta hacerse préviamente la presentacion del título y sólo cuando éste no exista es admitida la informacion posesoria pues el Ayuntamiento habia prescindido de la presentacion del título, conociéndolo y teniéndolo en su poder, si la carta-puebla lo fuese; y sólo por el convencimiento de que semejante documento no es ni puede ser tal título de propiedad, habia optado por el medio de la informacion, contra lo que en el dicho artículo se previene.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. José María Cá

ceres.

Considerando que en la escritura de 25 de Junio de 1844 se establecieron de conformidad de las partes interesadas los derechos del Marqués de Astorga y el pueblo de San Silvestre con relacion à la dehesa de Verdes y Campanillas, y de cuyo documento se tomó razon, en toda forma, en los libros de la antigua Contaduría de hipotecas el 27 del mismo Junio:

Considerando que esta inscripcion es la primera que existe en aquellos libros, y que conforme al art. 81 de la Ley hipo

tecaria sólo puede cancelarse por virtud de otra escritura en la cual manifiesten su consentimiento las personas que habian otorgado la primera ó sus causa-habientes legítimos, ó mediante providencia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion:

Considerando que en el caso de que se trata en estos autos no ha mediado el consentimiento de los interesados, ni los ejecutorios que alegan los herederos de la casa de Altamira se han pronunciado despues de aquelia inscripcion ni versan sobre su infraccion, y por tanto es muy claro que las inscripciones que se han verificado en 1866 y 1869 sin tener en cuenta la mencionada de 1844, se han hecho en contravencion á lo determinado en el art. 9.o, caso 2.o, y son notoriamente nulas segun el art. 30 de la Ley hipotecaria:

Considerando, en consecuencia, que la sentencia que así lo declara no infringe lo que se llama ley del contrato, ni los fallos de los Tribunales y artículos de dicha ley y reglamentos que se invocan por los recurrentes;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña María Rosalía y Doña María Eulalia Osorio de Moscoso, como representantes de la testamentaría del Conde de Altamira, á las que eu tal concepto condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 1.000 pesetas que depositaron, que se distribuirán con arreglo á la ley; y mandamos se libre la correspondiente certificacion à la Audiencia de Sevilla, con devolucion de los documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmainos. Juan Gonzalez Acevedo. José María Cáceres. Hilario de Igon. José Fermin de Muro. Juan Cano Manuel.-Ramon Diaz Vela. Julian Gomez Inguanzo.

Publicacion:

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D. José María Cáceres, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 2 de Julio de 1875. = Licenciado Mariano Fernandez García.

NÚM. 6.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-SALA PRIMERA.

DEFENSA POR POBRE.-Sentencia de 2 de Julio, declarando nohaber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Luis Pascal contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este distrito, en pleito con Don Cláudio Anchuelo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el art. 179 de la Ley de Enjuiciamiento civil se limita á establecer el principio general de que la justicia se administrará gratuitamente à los pobres, que no pueden ser otros para este efecto, segun el art. 180, sino los declarados tales por los Tribunales y Juzgados.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1875, en el incidente pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta Córte y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de su territorio, promovido por D. Juan Luis Pascal para que se le conceda el beneficio de litigar como pobre con D. Cláudio Anchuelo:

Resultando que entablada demanda por Pascal contra Anchuelo sobre pago de cierta cantidad, hallándose el juicio en el trámite de réplica, solicitó Pascal que se le declarase pobre para seguir litigando, pretension que impugnaron D. Cláudio Anchuelo y el Ministerio fiscal:

Resultando que recibido el incidente á prueba y suministrada por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas en 22 de Junio de 1874 la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta Córte, denegando á Pascal la declaracion legal de pobre, porque apreciada debidamente la resultancia de aquellas, se deducia que D. Juan Luis Pascal no se halla comprendido en ninguno de los casos que enumera el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en cuenta lo que determina el 184, mediante el alquiler que pagaba, los créditos que poseia y tener á su servicio una criada, sin que á esto obstase lo declarado por los testigos presentados á su instancia en contradiccion con los que lo habian verificado á la de D. Cláudio Anchuelo respecto á los signos exteriores para apreciar el estado de su fortuna:

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