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para este efecto, segun el art. 180, sino los declarados tales por
los Tribunales y Juzgados. (Sent. núm. 6.)...
DEFENSA POR POBRE.-El art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento civil se
refiere á los que viven del salario ó sueldo permanente que no
exceda del doble jornal de un bracero. (Sent núm. 43.). . . . .
Los artículos 182 y 183 de la Ley de Enjuiciamiento, que expresa
las circunstancias que han de concurrir para declarar el beneficio
de litigar por pobre están subordinados al 184 de la misma ley,
segun el cual no se otorgará el beneficio cuando se infiera á jui-
cio del Juez por cualesquiera signos exteriores que quien lo so-
licita tiene medios superiores al doble jornal de un bracero en cada
localidad, cuya declaracion afirmativa hace el Tribunal sentencia-
dor por el resultado de los autos, sin que por lo mismo infrinja
la sentencia los expresados artículos 182, 183 y 184. (Sent, nú–
mero 61.).....

Segun el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la justifica-
cion de pobreza se ha de practicar siempre en el Juzgado compe-
tente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del be-
neficio de la defensa. (Auto núm. 74.).....

Con arreglo á la doctrina legal establecida por el Tribunal Su
premo, fundada en los principios generales de derecho, y áun en
la disposicion literal del art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento civil
en su núm. 3.o, para resolver si á alguno de los cónyuges corres-
ponde el beneficio de litigar como pobre, han de computarse no
solamente los productos de sus propios bienes, sino tambien los
del otro cónyuge, puesto que unos y otros les son comunes inte-
rin subsiste su sociedad legal. (Sent. núm. 76.)....................

La declaracion de pobreza, hecha en favor de cualquier litigante
no le libra de la obligacion de pagar las costas en que haya sido
condenado si se le encontrasen bienes en que hacerlas efectivas,
segun el art. 198 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La suposicion de que debe suponerse sin bienes á los establecimientos de beneficencia, no se deduce del beneficio de litigar como pobres, declarado por ley en favor de dichos establecimientos, ni es atendible, porque prescinde de la efectividad, y porque introduciria un privilegio irritante é injusto, que por meras suposiciones no debe establecerse a favor de litigante alguno, en perjuicio de otro litigante contrario, al que temerariamente le ha ocasionado las costas de que debe ser reembolsado. (Sent. número 82.)......

DEMANDA EJECUTIVA.-Las demandas ejecutivas que se promuevan, segun lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de 12 de Noviembre de 1869, deben sustanciarse por los trámites establecidos en la de Enjuiciamiento civil para los juicios de esta clase, puesto que en aquella ley no se fija tramitacion especial. (Sent. núm. 119.)....

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DERRIBO DE UN EDIFICIO.-Las leyes 10 y 20, tit. 32 de la Partida 3.a,
la 6., libro 7.o de la Novísima Recopilacion y los artículos 67 y
68 de la Ley municipal vigente, que imponen en general al parti-
cular ó corporacion dueña de un edificio la obligacion de derri-
barle y reconstruirle cuando se halle en estado de ruina, parten
del supuesto, como es natural, de que durante el juicio se haya
acreditado que dicho edificio corresponde en propiedad á la per-
sona á quien se pretende imponer el gravámen de reconstruirlo.
(Sentencia núm. 39.)........
DESAHUCIO.-La accion de desahucio sólo tiene lugar en los arrenda-
mientos, para desalojar de la finca al arrendatario que se halle com-
prendido en los casos de la Ley de Enjuiciamiento civil vigente en
la materia. (Sent. núm. 38.)....

El juicio de desahucio, cuya tramitacion establece el tít. 12 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, supone la existencia del contrato de
arrendamiento entre el demandante ó su causante con el deman-
dado. (Sent. núm. 104.)......
DESVINCULACION CIVIL.-Desde la publicacion de la ley que restableció la
de 17 de Octubre de 1870 sobre desvinculacion civil, no existen
legalmente acciones vinculares, puesto que los vínculos desapa-
recieron y sólo pueden ejercitarse las acciones reivindicatorias
para obtener el reintegro de los bienes, si están usurpados por el
poseedor material y corresponde de derecho la propiedad al que
los demanda, segun los términos de la fundacion. (Sent. núm. 12.)
DOCUMENTOS.-Las reglas establecidas en el art. 281 de la Ley de En-

juiciamiento civil, cuya observancia es indispensable para que los
documentos sean eficaces en juicio, como asimismo todas las que
se refieran á prueba, se contraen evidentemente á los presentados
por las partes ó que à su instancia vengan al pleito dentro del
período marcado al efecto, ó en el tiempo, condiciones y forma
marcados por la ley, pero no á los documentos y demas diligen-
cias que los Jueces y Tribunales, en virtud y dentro de las fa-
cultades que les atribuye el art. 48, crean conveniente consultar
6 practicar para ilustrar su conciencia y asegurar el acierto de
sus fallos. (Sent. núm. 134.)..
DOCUMENTOS PÚBLICOS.-La ley 114, tit. 18 de la Partida 3.a, declara

qué valor deben las cartas para probar con ellas los pleitos (es
decir los contratos) sobre que fueron fechas, y la constante
jurisprudencia del Tribunal Supremo, acorde con dicha declaracion,
ha establecido que las partidas de bautismo, matrimonio y defun-
cion, dadas por los Párrocos con arreglo á sus respectivos libros
y calificadas de documentos públicos y solemnes por el art. 280 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, forman prueba legal tan sólo res-
pecto del acto especial à que se contraen, único sobre el que el
Párroco ó funcionario encargado del Registro civil pueden dar fé,

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por su personal conocimiento, como celebrado por sí mismos, ú ocurrido á su presencia, mas sin atribuir igual valor á las meras enunciativas ó declaraciones que contengan con relacion á hechos anteriores ó distintos, para cuya demostracion judicial es indispensable otra prueba separada y concreta. (Sent. núm. 99.)..... 501 DOTE. La ley 1., tit. 11, Partida 2., despues de explicar qué cosa es dote ó donacion é arra, al determinar el tiempo en que se pueden hacer dispone, que tales dotes ó donaciones que han el marido á la mujer ó la mujer al marido, así como deja dicho, se se pueden hacer antes de que el matrimonio sea acabado é despues.

La ley 23, tít. 15, Partida 5.a, no requiere que la dote haya sido constituida antes que la celebracion del matrimonio, ni era regular que lo requiriese, pues que no era su objeto señalar el tiempo en que podrian hacerse las dotes y arras, como que este particular se habia declarado terminantemente por la ley 1.a, tít. 11 de la Partida 4.a, disponiendo que las dotes y arras se podian dar ántes y despues del matrimonio, como se deja expuesto. (Sentencia núm. 62.)................

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E

EDIFICIO RUINOSo.-Véase Derribo de un edificio ruinoso.
EMBARGOS.-El Real decreto de 23 de Mayo de 1845, y el art. 963 de
la Ley de Enjuiciamiento civil en los artículos que se refieren á
embargos y al procedimiento anterior á la vía de apremio, no
pueden servir de fundamento á un recurso de casacion por viola-
cion de ley ó doctrina legal. (Sent. núm. 136.).....

F

FALTA DE CAPACIdad en el recurso.-Véase Procedencia del recurso.
FALTA DE EMPLAZAMIENTO.--La primera de las causas comprendidas en
el art. 5.o de la ley sobre reforma de la casacion civil es la falta
de emplazamiento, el cual no es admisible cuando el mismo re-
currente y á su instancia fué requerido de pago, citado y empla-
zado en forma. (Sent. núm. 78.).........
FUNDACIONES PIADOSAS.-Las fundaciones meramente piadosas ó bené-
ficas no familiares, no se hallan comprendidas en las disposicio-
nes desvinculadoras de la ley de 11 de Octubre de 1820, y sí
más bien las relativas à beneficencia.

No debe calificarse de familiar la fundacion en que se llama á la particion de sus bienes ó rentas á personas extrañas à la fa

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milia del fundador ó á la designada por éste como de su linaje,
aunque llame tambien y dé preferencia á los que lo sean, porque
esta circunstancia no varía la naturaleza de tal institucion, se-
gun todo lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Supremo.
(Sentencia núm. 9.)................
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-No puede alegarse con éxito el art. 317
de la Ley de Enjuiciamiento civil, si no se expresa y demuestra
que el Tribunal sentenciador al apreciar la fuerza probatoria de
las declaraciones de los testigos haya quebrantado alguna de las
reglas de la sana critica. (Sent. num. 31.)......

No es fundamento legitimo ni racional del recurso de casacion
la cita de leyes inaplicables à la cuestion litigiosa decidida por la
sentencia contra la que se dirige. (Sent. núm. 56.).........

Es doctrina legal constantemente declarada por el Tribunal Su-
premo, el que las cuestiones que no fueron debatidas en primera
ni en segunda instancia no pueden servir de fundamento al re-
curso de casacion.

Es igualmente doctrina legal el que cuando las pruebas aduci-
das durante el juicio no son mera y exclusivamente documenta-
das y sí de diferentes clases, la falta de cotejo de algun docu-
mento con su original no constituye un motivo de casacion,
porque fácilmente se comprende que dicha Sala pudo muy bien
formar su juicio en atencion á la fuerza de los demas medios de
justificacion aducidos en autos, áun prescindiendo completamente
del valor de dicho documento. (Sent. núm. 75.).........................

El precepto comprendido en el art. 669 de la Ley orgánica del
Poder judicial, es de carácter meramente formulario, y por lo mis-
mo, áun en el supuesto de que sea infringido, no puede servir
de fundamento al recurso, y mucho menos en el fondo. (Senten-
cia núm. 91.) . . . . . . . .

Es jurisprudencia consignada en repetidas sentencias del Tribu-
nal Supremo que las infracciones relativas al órden y tramitacion
de los juicios no pueden ser invocadas útilmente para fundar so-
bre ellas un recurso de casacion en el fondo. (Sent. núm. 94.)..
Si el Tribunal Supremo estima uno de los motivos de casa-
cion, es innecesario ocuparse en los demas. (Sent. núm. 107.)..
El art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere á las for-
mas extrínsecas en que deben redactarse las sentencias, y por
consiguiente su quebrantamiento no puede servir de motivo de
casacion, como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
sentencias. (Sent. núm. 115.)......

La infraccion de los artículos 1.401 y 1.402 de la Ley de Enjui-
ciamiento civil, por ser meramente formularios, no sirve de fun-
damento á un recurso por quebrantamiento de ley ó doctrina le-
gal. (Sent. núm. 128.)......

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FUNDAMENTOS Del recurso.-Son ineficaces para fundar un recurso, las
citas que vayan principalmente dirigidas contra los consideran-
dos ó fundamentos de la sentencia, segun lo ha declarado repeti-
damente el Tribunal Supremo. (Sent. núm. 134.)......

Segun jurisprudencia establecida en sentencias del Tribunal Su-
premo de 15 de Febrero de 1872, 27 de Diciembre y 26 de Mayo
de 1866, no pueden servir de fundamento para el recurso de ca-
sacion en el fondo las infracciones que se alegan contra resolu-
ciones recaidas en el órden administrativo, ni las que se aducen
contra ciertas Reales órdenes que tienen por objeto regular ma-
terias gubernativas, á cuya clase pertenecen las de 24 de Agosto
de 1834 y 3 de Marzo de 1835. (Sent. núm. 137.).....
# FUNDAMENTO DEL RECURSO.-Véase Leyes derogadas.

H

HIJOS NATURALES.-Con arreglo á la constante jurisprudencia del Tribu

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nal Supremo, no es contraria à la ley 1.a, tít. 5.o, libro 10 de la
Novísima Recopilacion, ó sea la 11 de Toro, la sentencia que decla-
ra la calidad de hijo natural á favor de aquel que segun la apre-
ciacion de la Sala sentenciadora ha probado por medios legales que
su padre le ha reconocido tácitamente como tal, puesto que dicha
ley no exige el reconocimiento expreso, y que ficha apreciacion
corresponde á la misma Sala, y es irrevocable si no se demuestra
que en ella se ha infringido alguna ley ó doctrina legal. (Senten-
cia núm. 67.).

I

INCOMPETENCIA.-Tanto con arreglo á los artículos 111 y 1.013 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, como al 5.o de la provisional sobre
casacion, la incompetencia de jurisdiccion únicamente puede dar
lugar á este recurso cuando se interpone por quebrantamiento de
la forma y de ninguna manera por infraccion de ley y de doctri-
na legal; con tanta más razon cuanto que es evidente que seme-
jante cuestion se refiere á la ley procesal y no á la sustantiva.
(Sentencia núm. 100.).....

INFRACCION DE LEY.-No puede decirse quebrantada una doctrina legal
cuando nada resuelve contra ella la sentencia contra la cual se re-
curre. (Sent. núm. 129.)......

INSCRIPCIONES.-El artículo 3.o de la Ley hipotecaria y el 25 del Regla-
mento dictado para su ejecucion se limitan á establecer las cir-
cunstancias que se han de expresar en las inscripciones que se
gan en el Registro. (Sent. núm. 134.)...

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