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JUICIO UNIVERSAL DE SUCESION.-Tratándose de un juicio universal, en
que se han presentado varios demandantes sin que nunca haya re-
trocedido la sustanciacion, la Sala de la Audiencia debe resolver
las cuestiones del pleito como lo estimara en justicia y no dilatar
la decision remitiendo á las partes á otro nuevo juicio. (Senten-
cia núm. 71.)........
JURISDICCION DE LOS JURCES.-La causa 7.a del art. 1.013 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, ó sea la 6.a del art. 5.o de la de reforma de
la casacion se refiere á la falta de jurisdiccion en el Juez para
conocer de un asunto dado: que dicha jurisdiccion no debe darla
más que la ley, y que así lo verifica la de organizacion del Poder
judicial, concediéndola á los Jueces de primera instancia en el
párrafo 3.o del art. 273 para todos los juicios con las taxativas ex-
cepciones que se expresa.

Cada cual de los Jueces de primera instancia de las poblaciones
en que hay más de uno, es competente para conocer de cualquier
pleito, causa ó accion civll, siempre que existan los requisitos
marcados en el art. 298 de la expresada ley, sin que cualquiera
falta que haya podido ocurrir en el repartimiento de negocios al
tenor de la Real órden de 12 de Julio de 1868 pueda producir la
incompetencia de jurisdiccion ni ser por tanto base de recurso por
quebrantamiento de forma. (Seat. núm. 1.)....
JURISDICCION VOLUNTABIA.-Para que tenga lugar lo dispuesto en la regla
7.a de dicho artículo no puede acudirse á Juez diferente de aquel
que reconoce del acto de voluntaria jurisdiccion.

Las reglas establecidas en el art. 5.o y lo dispuesto en el 224 de la de Enjuiciamiento civil no son disposiciones aplicables á los actos de jurisdiccion voluntaria, puesto que se refieren á juicios contenciosos. (Auto núm. 24.)..........

En el caso de que á la solicitud promovida en acto de jurisdic-
cion voluntaria se hiciese oposicion por quien tenga personalidad
para formularla, el expediente se hace contencioso y queda sujeto
á los trámites establecidos para el juicio que corresponda, y que
si la oposicion se hiciese por el que carezca de personalidad para
ello, podrá el Juez, desestimándola, dictar providencia sobre la
solicitud que se hubiere instruido al promover el expediente, se-
gun se determina en las reglas 7.a y 8.a del art. 1.208 de la Ley
de Enjuiciamiento civil.

En los autos de jurisdiccion voluntaria no tiene cabida la cues-
tion de competencia porque ésta la concede la regla 1.a del ar-
tículo 1.208 de dicha Ley de Enjuiciamiento civil al Juez ante

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quien se presentaron, y que sólo pueden promoverse cuando aquellos, perdiendo su carácter de jurisdiccion voluntaria, se hayan convertido en asuntos judicialmente contenciosos segun lo tiene declarado el Tribunal Supremo en repetidas sentencias.

El Juez encargado de aplicar las citadas 7.a y 8.a reglas del artículo 1.208 de la Ley de Enjuiciamiento es aquel ante quien se hubiese promovido el acto de jurisdiccion voluntaria. (Auto nú– mero 47.)....... JURISDICCION VOLUNTARIA.-Las sentencias que recaen en los expedientes de jurisdiccion voluntaria, despues de los que puede tratarse en juicio ordinario del mismo asunto, no revisten el carácter de juicio finado en el concepto á que se refiere la ley 19, tít. 22 de la Partida 3.", porque no pueden ser modificadas y revocadas por las que se pronuncien en estos últimos, sin que esto implique autonomía, puesto que las leyes que regulan uno y otro procedimiento obedecen á razones de índole diversa. (Sent. núm. 141.)

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LEGÍTIMAS.-Si bien las renuncias de los derechos legitimarios y áun
del de suplemento de legitima pueden rescindirse con arreglo á la
legislacion vigente en Cataluña cuando en ellas hubiese mediado
lesion enorme, es indispensable, para que su rescision tenga lu-
gar, que el que la solicite justifique debidamente la existencia de
esta lesion. (Sent. núm. 34.)..........
LETRAS DE CAMBIO.-El contrato especial de letras de cambio, pura y
eminentemente mercantil, se halla definido y regulado de una ma-
nera completa y absoluta por las disposiciones del Código de Co-
mercio, que son por consiguiente las únicas aplicables à la deci-
sion de las cuestiones que el cumplimiento de dicho contrato pue-
da suscitar.

Con arreglo al art. 462 del mencionado Código, la aceptación de una letra de cambio por la persona á cuyo cargo ha sido librada, es la que constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento.

Segun las disposiciones terminantes de los artículos 456 y 460, dicha aceptacion debe firmarse por el aceptante, y concebirse necesariamente con la fórmula de acepto ó aceptamos, de tal manera, que puesta en otros términos, es ineficaz en juicio, y ha de ponerse ó denegarse además en el mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para este efecto.

En vista de las indicadas disposiciones y de otras concordantes de dicho Código, la aceptacion regular y formal no puede ser suplida en manera alguna, ni acreditarse por otros medios que los

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establecidos en el mismo y áun suponiendo contra lo literal y vir-
tual de tales disposiciones, que aquella pudiera consignarse en do-
cumento separado y distinto de la letra presentada para este efecto
por el portador, seria indispensable. que tal documento separado
contuviese una obligacion eficaz por parte del aceptante en favor
del portador mismo, sin lo cual no existiria la recíproca manifes-
tacion de voluntades, necesaria para constituir un verdadero con-
trato entre uno y otro. (Sent. núm. 134.).
LEYES DEROGADAS.-Las leyes 28, 32, 40, 41, tit. 16 de la Partida 3.*,
fueron derogadas en virtud de lo dispuesto en el art. 317 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, que confiere á los Jueces y Tribuna-
les la facultad de apreciar segun las reglas de la sana crítica la
fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, como tiene
declarado repetidamente el Tribunal Supremo, y por consiguiente
no pueden servir de fundamento al recurso de casacion. (Senten-
cia núm. 28.)

La ley 2., tit. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion está de-
rogada por la vigente Ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. nú-
mero 77.).

Las leyes 1.a y 8.a, título 14, y las 28, 29, 32, 40 y 41, tit. 16
de la Partida 3.", fueron derogadas por el expresado art. 317 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, y por lo tanto no pueden servir en
ningun concepto de fundamento al recurso de casacion, segun
tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo. (Sent. nú-
mero 91.)......

LEYES INFRINGIDAS.-No puede decirse que han sido infringidas por una
sentencia leyes ni doctrinas que no tienen aplicacion al caso de
autos. (Sent. núm. 1)......

Igual declaracion.—(Sent. núm. 14.)..

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Idem id. (Sent. núm. 111.)......

LEYES INFRINGIDAS.-Igual declaracion. (Sent. núm. 108.).

Idem id. (Sent. núm. 112.).
Idem id. (Sent. núm. 115.)...
Idem id. (Sent. núm. 118.)...
Idem id. (Sent. núm. 122.)...
Idem id. (Sent. núm. 124.)...
Idem id. (Sent. núm. 125.)...
Idem id. (Sent. núm. 128.).
Idem id. (Sent. núm. 132.).
Idem id. (Sent. núm. 134.).
Idem id. (Sent. núm. 138.).

Idem id. (Sent. núm. 140.)....

Cuando falta la base esencial en que descansan los motivos del
recurso de casacion, no cabe que la sentencia recurrida haya
quebrantado las leyes y las doctrinas citadas en aquellos. (Sen-
tencia núm. 55.)..

LEYES QUE DEBEN CITARSE.-El recurso de casacion no puede prospe-
rar si en su apoyo se citan leyes ó doctrinas referentes á puntos
ó cuestiones que no han sido resueltas en la sentencia impugnada.
(Sentencia núm. 84.).

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MANDATO. Una vez aceptado el mandato, queda obligado el mandata-
rio á cumplir su cometido, empleando todo el cuidado y diligencia
necesarios. (Sent. núm. 3.).......

El contrato de mandato es personalísimo y de confianza, y por
lo mismo se extingue desde el momento que deja de existir al-
guno de los contratantes, como repetidamente tiene declarado el
Tribunal Supremo.

El art. 267 del Código de Comercio se refiere en general á las
obligaciones que contraen las Sociedades colectivas, y no tiene
aplicacion al contrato de mandato; porque la índole especial de
éste hace que se rijan por las leyes comunes como supletorias
del derecho mercantil en todos aquellos casos no resueltos por el
último de una manera expresa y concreta. (Sent. núm. 79.).....
MINISTERIO FISCAL.-Si bien el Ministerio público tiene el deber de sos-
tener los derechos del Estado, áun por los medios preferentes y
especiales que para casos determinados le conceden las leyes, se
halla, no obstante, subordinado á las condiciones fundamentales
del procedimiento judicial, sin las cuales carecerian de autoridad y
de eficacia las más solemnes decisiones de los Tribunales, y que-
darian en la incertidumbre y en el desamparo los más sagrados
derechos privados. (Sent. núm. 113.)...

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NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS.-Véase Procedencia del recurso.
NULIDAD DE UN ACTO Ú OBLIGACION.- Si bien es doctrina legal, declarada
por el Tribunal Supremo, que cuando la accion se funda en la nu-
lidad de un acto ú obligacion, lo primero que debe pedirse es la
declaracion de aquella nulidad, lo mismo que cuando la accion
reivindicatoria se ejercita contra quien posee con algun título más
ó ménos firme debe proceder otra adecuada para destruirle, tam-
bien tiene declarado que esto se entienda cuando la accion se
funda y depende de la nulidad misma, como cuando el título que
asiste al poseedor de la cosa afecta y obliga al que se la reivin-
dica por la intervencion en él, suya ó de sus causantes. (Senten-
cia núm. 57.). . . . . .

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OBLIGACION.-Los autos y gestiones de las partes contratantes explican la intencion de la misma y determinan el valor y eficacia de las obligaciones contratadas. (Sent. núm. 105.).

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PAGO. La ley 28, tít. 14 de la Partida 5.a, dispone en términos generales que la paga «debe ser revocada cuando es fecha como non debe;» pero la aplicacion de este precepto hay que subordinarla en cada caso al resultado de las pruebas, y no puede sostenerse lógica y jurídicamente sin incurrir en una peticion de principio y la Sala sentenciadora infringe esa ley cuando al declarar procedente la demanda y absolver al demandante de la reclamacion propuesta por el demandado por vía de reconvencion, se funda precisamente en el resultado de las pruebas que aprecia como estímulo justo, y no se impugna esa apreciacion, demostrando que al hacerla se infringe ley ó doctrina legal, en cuyo caso seria oportuna la infraccion alegada. (Sent. núm. 103.)........ PARTIDAS DE BAUTISMO, MATRIMONIO, ETC.-Véase Documentos públicos. PECULIO ADVENTICIO.-El derecho del hijo á que los bienes de su padre queden obligados à la responsabilidad del peculio adventicio en el caso de enajenarlos, sólo tiene efecto despues de la muerte del padre y con la condicion de haber aquel renunciado la herencia, dándole la ley subsidiariamente la accion reivindicatoria contra

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