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nerse los tribunales á la legislacion actual hasta tanto que terminantemente se decida otra cosa.

Exceptúanse de lo dicho lo dispuesto en la regla 3. y 15 (1) de la ley provisional para la ejecucion del Código respecto de la jurisdiccion de los alcaldes y tenientes sobre faltas.

A pesar de todo lo dispuesto en las dos reglas citadas de la ley provisional, no se entenderá por ello derogada la facultad de los respectivos tribunales para conocer sobre faltas, cuando estas son incidentes del delito principal.

15. De la sentencia que dieren los alcaldes no habrà lugar á otro recurso que el de apelacion para ante el juez de primera instancia del partido.

16. Si se interpusiere apelacion por cualquiera de las partes, la admitirá el alcalde siempre que fuere introducida en los tres dias siguientes al de su notificacion; y sin mas formalidad pasarà al juez una copia testimoniada del acta y la sentencia, haciendo citar y emplazar antes á las partes para que dentro del término de diez dias acudan a usar de su derecho.

A continuacion de la copia testimoniada se pondrà nota de haberse admitido la apelacion, y se extenderà la diligencia de empla

zamiento.

17. Al dia siguiente de haberse concluido el término del emplazamiento, el juez señalará dia para la vista, acordando en el mismo acto que por el escribano se ponga de manifiesto el expediente á las partes por el término de cuarenta y ocho horas.

Acto continuo de la vista, el juez dictará sentencia, la cual causará ejecutoria.

18. En los juicios sobre faltas ejercerán el ministerio fiscal: Primero. Los promotores en las segundas instancias, y en las primeras en los pueblos de su residencia.

Segundo. Los procuradores síndicos en primera instancia en su respectiva demarcacion, si no residiere en ella el promotor.

19. El promotor fiscal cuidará bajo su responsabilidad de que se repriman las faltas, y de que no se califiquen de tales los delitos, y denunciará la morosidad y abusos que advirtiere.

20. En los primeros quince dias de Enero de cada año remitirán los alcaldes al Juzgado del partido, por conducto del promotor, los libros de actas de que trata la regla 3.a

El promotor los pasará con el visto bueno al juez à fin de que este los mande archivar, à no ser que advirtiere haberse cometido algun abuso, en cuyo caso hará la reclamacion conveniente.

21. Quedan en su fuerza y vigor las leyes que actualmente ri gen sobre el procedimiento, en cuanto no se opongan à las presentes reglas.

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22. Las multas que en los juicios impongan los alcaldes y tenientes de alcalde, como procedentes de asuntos judiciales, ingresarán en el fondo de penas de cámara en igual forma que las impues. tas por los juzgados y tribunales superiores.

(1) El texto del decreto dice: «Esceptúanse de lo dicho lo dispuesto en la legla 3. y en la 4., ahora 17, de la ley provisional, etc.» Creemos que en esta última cita hay error, porque la que era antes regla 4.a es ahora 15 y no 17, y porque la que es ahora 17 no dice nada respecto al fuero competente, y sí la 15. Llamamos la atencion sobre esto á fin de que no cause estrañeza el ver que no concuerda esta cita con la que se halla en el texto de la Gaceta.

REAL DECRETO.

(22 de setiembre).

En vista de las razones consignadas en la exposicion que precede, y conformándome con lo propuesto en ella por mi ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1.0 Siempre que el código penal se refiere á disposiciones de reglamentos, como en la circunstancia 22 del art. 10, si estos forman el todo ó parte de alguna ley anterior, regirán como tales hasta que se publiquen otros, conforme á lo que se dispone en la nota segunda de la ley 11, tít. 3.o, lib. 2.o de la Novísima Recopilacion.

Art. 2. Cuando el código se refiere á reglamentos que hayan de publicarse, relativos á objetos sobre los cuales no se hubiere determinado en leyes ú otros reglamentos anteriores, mientras aquellos no se publiquen, los tribunales no harán innovacion alguna, considerándose las disposiciones del código en esta parte como un beneficio que la ley promete conceder mas adelante.

Art. 3. Siempre que el código penal se refiere á disposiciones del código civil, hasta tanto que este se publique, se entenderán las referencias á la legislacion civil actual, y en su defecto á lo que se halle establecido por la jurisprudencia general, conforme á lo que se previene en la ley 6.", tít. 2.°, Partida I. Si tampoco hubiese jurisprudencia fija sobre el caso, se entenderá consignada la disposicion del código para cuando la ley establezca lo conveniente.

Art. 4. Cuando el código se refiere á determinada ley ó á la legislacion en general, se entiende la referencia á la misma ley ó legislacion tal como la jurisprudencia y la costumbre la han interpretado ó entendido, siguiendo el principio de que la costumbre en España tiene fuerza de ley, aun contra esta misma en ciertos casos, segun lo dispone la 6.2 del título 2.o Partida I ya citada.

Art. 5. Cuando el código penare un hecho que, por ser susceptible de diferentes grados de culpabilidad segun su extension ó efectos, le califica de delito y de falta, los tribunales, para

su persecucion y aplicacion de las penas respectivas, consulta rán la extension ó efectos en cada caso procediendo segun sus resultados. A esta clase de hechos corresponden las disposiciones contenidas en el art. 200 y en el número 3.o del 471 del código, ahora 474, en los cuales se castiga el deterioro de estatuas, pinturas, ú otros objetos de artes como delito y como falta, teniendo presente que la extension de que es susceptible el hecho exige esa latitud; y conforme á lo dispuesto en el artículo 465, será delito aquel si el deterioro excede de 5 duros y falta si no excede de esta cantidad.

Art. 6. Definido una vez en el código un delito, cualidad ó circunstancia, siempre que el mismo código hablare de aquel ó de estas, se entenderán definidos en los propios términos. Por lo tanto definida la cualidad de «habitual» en el art. 428 refi+ riéndose al hurto, se entiende que lo está para todos los casos en que sea preciso apreciar la condicion de habitual.

Art. 7. Cuando el código señala una pena que consiste en la pérdida de un derecho, no concedido aun por la ley, tal como el de pertenecer al consejo de familla, los tribunales, en los casos que ocurran, la impondrán segun el código la señala, en consideracion á que cuando el derecho se conceda, no deberán disfrutar de él los que sabedores de la penalidad, cometieron el delito á que se impone la pena.

Art. 8.o Mi ministro de Gracia y Justicia dará cuenta á las córtes del présente decreto en la próxima legislatura.

ÍNDICE.

LEY DE 19 DE MARZO DE 1848 MANDANDO QUE SE PUBLIQUE
COMO LEY EL PROYECTO De código pENAL.
REAL DECRETO DE LA MISMA FECHA DISPONIENDO QUE EL
CÓDIGO PENAL EMPIECE A REGIR COMO LEY DESDE 1.°
DE JULIO DE 1848.

PAGS.

XIII

XIV

CODIGO PENAL.

LIBRO PRIMERO.

Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas.

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TITULO I. De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan ó la agravan.

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CAPITULO I. De los delitos y faltas.
CAPITULO 11.

CAPITULO III.

CAPITULO IV.

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De las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal.

17

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De las circunstancias que atenúan la
responsabilidad criminal.

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De las circunstancias que agravan la
responsabilidad criminal..

TITULO II... De las personas responsables de los de

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CAPITULO IV...
Seccion primera.

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Penas que llevan consigo otras acce-
sorias.

De la aplicacion de las penas.
Reglas para la aplicacion de las penas

PAGS.

21

23

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25

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28

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29

á los autores de delito consumado,
de delito frustrado y tentativa, y á
los cómplices y encubridores.

Seccion segunda. Reglas para la aplicacion de las penas
en consideracion á las circunstancias
atenuantes ó agravantes. .
Disposiciones comunes á las dos seccio-
nes anteriores.

Seccion tercera..

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TITULO IV.. De la responsabilidad civil.

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TITULO V. De las penas en que incurren los que

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De las penas en que incurren los que
quebrantan las sentencias.

CAPITULO II. De las penas en que incurren los que
durante una condena delinquen de

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TITULÒ VI... De la prescripcion de las penas..

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31

32

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