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REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA CIVIL.

Derecho del heredero universal con preferencia al sucesor legítimo sobre los legados inválidos. ¿Ha sido derogada esta doctrina absoluta ó incidentalmente por las leyes 1.a, tit. 18 y 12 tit. 17, libro 10 de la Novísima Recopilacion?

Es doctrina constante de las leyes de Partida que cuando hay

institucion de heredero universal quedan en la masa hereditaria las mandas y legados que no pueden tener efecto por cualquier impedimento legítimo. De aquí se sigue que si el testador instituye por su heredero universal á un extraño, legando á otra persona una parte de la herencia, si este legado no es válido por cualquier circunstancia, acrece á la porcion del heredero extraño, sin que tengàn ningun derecho para reclamarlo los parientes mas próximos del mismo testador que le habrían sucedido muriendo abintestato. De modo que el heredero testamentario universal debe ser preferido siempre al sucesor abintestato para percibir los legados y mandas que se invalidan. ¿Há caducado esta doctrina despues de la publicacion de la ley 2, tít. 19 del Ordenamiento de Alcalá (L. 1, tít. 18, lib. 10 Nov. Rec.) que reconoce la validez de las mandas y legados que se dejen en testamento en que falte la institucion de heredero Ꭹ ordena

que pase la herencia al sucesor abintestato? ¿tiene aplicacion esta doctrina al caso en que él legado se invalide por haberse destinado á la fundacion de un vínculo sin los requisitos necesarios acerca del cual dice la ley 12, tít. 17, lib. 10 Nov. Rec. que pueden suceder libremente en él los parientes mas inmediatos? Hé aquí dos cuestiones importantes resueltas no hace mucho tiempo en un fallo sobre recurso de nulidad dictado por el tribunal supremo de justicia.

La doctrina de la ley de Partida fué tomada de la legislacion romana, como consecuencia rigorosa de aquel principio de la misma legislacion: «ninguno puede morir en parte testado y en parte intestado» y ciertamente moriría de esta manera aquel cuya herencia se dividiese entre el heredero testamentario y el sucesor legítimo. Nuestra ley de Partida aceptó el principio de la incompatibilidad entre la herencia testamentaria y la legítima, y por eso no pudo negar la consecuencia de que los legados invalidados volviesen al heredero por testamento con preferencia al sucesor abintestato. Pero la ley citada del ordenamiento de Alcalá derogó terminantemente el principio diciendo: «y mandamos que el testamento que en la forma susodicha fuere ordenado (con los testigos y solemnidades correspondientes) valga en cuanto á las mandas y otras cosas que en él se contienen aunque el testador no haya hecho heredero alguno, y entonces herede aquel que segun derecho y costumbre de la tierra habia de heredar en caso que el testador no hiciera testamento y cúmplase el testamento.... Si por falta de heredero testamentario debe ir la heren cia al sucesor legítimo, y las mandas á las personas designadas en el testamento, es indudable que se puede morir en parte. testado y en parte intestado. ¿Debe sostenerse, sin embargo, la consecuencia que deducia la ley del principio contrario, á saber, que los legados que caducan acrecen al heredero testamentario con preferencia al sucesor legítimo?

Si se atiende al rigor del principio debería considerarse derogada la doctrina de la ley de Partida por la citada del Ordenamiento de Alcalá; pues es claro que destruido un principio deben desaparecer tambien las consecuencias necesarias que de él se deducen. Pero aunque en Roma y en la ley de Partida debe considerarse la doctrina citada como consecuencia de aquel principio, en España despues de la publicacion del Ordenamiento de

Alcalá debe explicarse por motivos diferentes. La ley de este ordenamiento no derogó sino la de Partida, con arreglo á la cual era nulo el testamento que carecia de institucion de heredero, disponiendo que en este caso se cumpliesen los legados y que la herencia fuese al sucesor legítimo. De aquí se deduce la derogacion del principio de incompatibilidad entre la herencia legítima y la testamentaria, pero no se puede inferir sin violencia la derogacion de la ley que prefiere el heredero testamentario al legítimo para la percepcion de los legados inválidos: ley que aunque en Roma, y segun las Partidas, fuese consecuencia del principio abolido, tiene otras razones para subsistir por sí entre

nosotros.

Es regla en los testamentos, que debe averiguarse antes que todo la voluntad del testador: veamos si puede hallarse en esta regla el fundamento de la ley en cuestion. Cuando un testador instituye por heredero universal á un extraño y lo prefiere al pariente mas inmediato que le sucedería si muriese sin testamento, manifiesta su voluntad terminante de que no vaya ni el todo ni parte de su herencia á dicho pariente, y sí la de que perciba la totalidad de ella el heredero instituido. Cuando este testador deja al mismo tiempo algun legado, exceptúa del dominio del heredero la cosa. legada por los motivos que le asisten para favorecer al legatario, contando con la posibilidad de cumplir su propósito. De modo que la institucion de heredero universal con la carga de algun legado, supone lo siguiente: «quiero que Pedro sea dueño de todos mis bienes: prohibo que Juan mi pariente mas cercano tome ninguna parte de ellos, pero exceptuo tal cosa del dominio de Pedro, porque deseo que la reciba Antonio. Ahora bien, supóngase que este no puede ó no quiere recibir la cosa legada, ¿cuál debe suponerse que sería en este caso la voluntad del testador, que fuera el legado al pariente Juan, ó al heredero Pedro ? Evidentemente al último, entre otras por dos razones principales: 1.a porque la institucion universal de Pedro supone la voluntad de excluir á Juan de toda participacion en la herencia: 2.a porque el motivo que tuvo el testador para hacer el legado, no debe suponerse que fuera el deseo de privar al heredero de una parte de la herencia, sino el propósito de favorecer con ella al legatario; de modo que no siendo posible esto último, cesa el fin que el testador se propuso al privar al heredero de una parte de su he

rencia. El testador en el ejemplo propuesto ha dicho instituyendo á Pedro: excluyo á Juan mi pariente, y no privo á mi heredero de tal parte de la herencia sino para que la tome Antonio: si este no puede ser legatario, sería absurdo suponer que la voluntad fuera agraciar con su parte al pariente excluido, y es al contrario muy natural la suposicion de que habiendo cesado el motivo por el cual se privó al heredero de la cosa legada, quisiese el tes tador que esta volviese á su poder.

Así lo ha decidido el tribunal supremo de justicia en un caso reciente (1). Murió doña Alfonsa ** instituyendo por herederos universales á D. Gonzalo ** y doña Rosalía ** y dejando además un legado de una casa que no pudo tener efecto por razones que diremos luego. El pariente mas cercano de doña Alfonsa, llamando D. Victoriano ** reclamó la casa y alegó entre otras razones que la doctrina de la ley de Partida, que establecia que los legados que caducaran volvieran al heredero universal, habia sido derogada por la ley de la Novísima antes citada, sobre que valgan los legados que se dejen en testamento, aunque no haya institucion de heredero. D. Gonzalo ** y doña Rosalía ** reclamaban tambien dicha casa, fundándose en que no existia semejante derogacion de la doctrina de la ley de Partida. La audiencia de Madrid falló en favor del primero, aunque suponemos que no por la razon dicha antes, sino por otras que concurrian en el caso de que se trataba y que expondremos despues; pero como no fundó su sentencia, no hizo acerca de ella ninguna declaracion. Interpusieron los herederos recurso de nulidad, y el tribunal supremo de justicia, decidiendo á favor de ellos, dijo al fundar su sentencia.

Considerando que segun esta (la legislacion de la ley de Partida en punto á sucesiones) cuando hay institucion de heredero universal, quedan en la masa hereditaria los legados y mandas que hayan caducado:

«Considerando ser esta la inconcusa doctrina de la materia fundada en leyes terminantes de las Partidas y no derogadas por la ley 1.a, tít. 18, lib. 10 de la Novísima Recopilacion....>>

Esta declaracion es justa y conveniente: justa porque corrobora la doctrina expuesta en los párrafes anteriores acerca de

(1) Sentencia publicada en 27 de setiembre de 1845.

la preferencia que merece el heredero universal sobre el sucesor legítimo cuando se trata de la adjudicacion de un legado que se invalida: conveniente, porque cierra la puerta á las interpretaciones forzadas que se podian hacer de la ley que derogó el principio de la incompatibilidad entre la herencia testamentaria y la legítima.

Pasando ahora á la segunda cuestion, supongamos que la invalidez del legado provino de que habiéndose hecho en tiempo en que era permitido fundar vínculos con ciertas formalidades, se destinó á la fundacion ó aumento de alguno sin cumplir los requisitos de la ley, y tendremos el caso sobre el cual ha recaido el fallo de que tratamos. Si el testador legó la casa fundando sobre ella un vínculo á favor del legatario, y esto lo hizo sin obtener real licencia, y sin que la finca produjese la renta necesaria, es nula la fundacion; ¿pero á quién pertenece la casa, al heredero universal del testador ó à su pariente mas inmediato ?

Si consultamos la antigua legislacion no hallaremos sino la doctrina antes expuesta, y por consiguiente decidiremos que debe volver el legado á la masa hereditaria. Pero ¿y si el pariente mas cercano es el mismo legatario? Entonces la voluntad manifiesta del testador habrá sido que él y no el heredero disfruten de la cosa legada, y por consiguiente no se puede suponer nioguna preferencia respecto á este último. Mas en este caso la voluntad del testador es condicional, quiere que el legatario disfrute del legado como mayorazgo y no libremente, y de que no sea posible hacerlo en la forma primera no se sigue que aceptase tambien la segunda. Por otra parte, admitida la regla de que el legado que caduca acrece á la masa hereditaria, no puede exceptuarse de ella el caso en que el legado se dejára al pariente mas cercano del testador, porque ni tal excepcion se encuentra en la ley, ni se infiere de su letra y espíritu. Por lo tanto si consultamos la ley de Partida, es indudable que en todo caso debe volver al heredero universal el legado que se destinó ilegalmente á la fundacion o aumento de algun vínculo.

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Pero si se atiende al decreto de Carlos III que prohibió funmayorazgos sobre bienes raices y sin real licencia (L. 12, tít. 17, lib. 10 Nov. Rec.), parece que la resolucion debe ser diversa. En efecto dice esta ley: «Declaro nulas y de ningun ya

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