Imágenes de páginas
PDF
EPUB

colocado entre el hurto y las defraudaciones, pues siendo estas una especie de hurto, han debido ponerse inmediatamente despues del capítulo que trata de él. Por lo demás el título de los delitos contra la propiedad, es como se vé, uno de los mejores del código, y los levísimos defectos que vamos señalando, prueban demasiado que la comision no ha incurrido sino en aquellas imperfecciones que son propias de toda obra humana. Lo cierto es que despues de haber examinado el código bajo el punto de vista de su comprensibilidad en cuanto á los delitos, son poquísimos los que hallamos que no estén en él incluidos, y aun muchos de los que echamos de menos, pueden considerarse comprendidos segun las buenas reglas de interpretacion. ¿Qué código de los modernos de Europa, resistirá esta prueba mejor que el nuestro? ¿En cual no podría señalarse un número mucho mayor de omisiones?

[merged small][ocr errors]

REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

¿PUEDE DESPACHARSE EJECUCION CONTRA LOS AYUNTAMIENTOS POR DEUDAS DE LOS PUEBLOS ?-¿COMO SE DEBE PROCEDER PARA EL COBRO DE ESTAS ?CONSULTAS DEl consejo reaL, Y DECRETO DE 12 DE MARZO DE 1847 soBRE

ESTA MATERIA.

ANTES de la última reforma administrativa eran los ayuntamientos corporaciones independientes que la ley consideraba como individuos particulares en el manejo y direccion de sus negocios, así como en la reclamacion de sus derechos ante los tribunales de justicia. Los bienes propios de los pueblos no formaban parte de la masa general de intereses encomendada al euidado de la administracion, sino eran patrimonios particulares que los pueblos empleaban casi á su arbitrio, y sobre cuyo manejo ejercia el gobierno una vigilancia harto escasa. De este principio era consecuencia necesaria que tales bienes debian gozar la condicion comun á todos los demás, y á lo sumo la del patrimonio de los menores; y de aquí es, que cualquiera que fuese su naturaleza, podia despacharse ejecucion contra ellos. Tal era la doctrina, y tal tambien la jurisprudencia de todos los tribunales.

Pero restablecida en 1836 la ley de ayuntamientos de 3 de febrero de 1823, para cubrir los gastos municipales, y de con

colocado entre el hurto y las defraudaciones, pues siendo estas una especie de hurto, han debido ponerse inmediatamente despues del capítulo que trata de él. Por lo demás el título de los delitos contra la propiedad, es como se vé, uno de los mejores del código, y los levísimos defectos que vamos señalando, prueban demasiado que la comision no ha incurrido sino en aquellas imperfecciones que son propias de toda obra humana. Lo cierto es que despues de haber examinado el código bajo el punto de vista de su comprensibilidad en cuanto á los delitos, son poquísimos los que hallamos que no estén en él incluidos, y aun muchos de los que echamos de menos, pueden considerarse comprendidos segun las buenas reglas de interpretacion. ¿Qué código de los modernos de Europa, resistirá esta prueba mejor que el nuestro? ¿En cual no podría señalarse un número mucho mayor de omisiones?

(Continuará).

REVISTA

DE LA

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

PUEDE DESPACHARSE EJECUCION CONTRA LOS AYUNTAMIENTOS POR DEUDAS DE LOS PUEBLOS ?-¿COMO SE DEBE PROCEDER PARA EL COBRO DE ESTAS?— CONSULTAS DEL CONSEJO REAL, Y DECRETO DE 12 DE MARZO DE 1847 SOBRE

ESTA MATERIA.

ANTES

res de la última reforma administrativa eran los ayuntamientos corporaciones independientes que la ley consideraba como individuos particulares en el manejo y direccion de sus negocios, así como en la reclamacion de sus derechos ante los tribunales de justicia. Los bienes propios de los pueblos no formaban parte de la masa general de intereses encomendada al euidado de la administracion, sino eran patrimonios particulares que los pueblos empleaban casi á su arbitrio, y sobre cuyo manejo ejercia el gobierno una vigilancia harto escasa. De este principio era consecuencia necesaria que tales bienes debian gozar la condicion comun á todos los demás, y á lo sumo la del patrimonio de los menores; y de aquí es, que cualquiera que fuese su naturaleza, podia despacharse ejecucion contra ellos. Tal era la doctrina, y tal tambien la jurisprudencia de todos los tribunales.

Pero restablecida en 1836 la ley de ayuntamientos de 3 de febrero de 1823, para cubrir los gastos municipales, y de con

siguiente para pagar las deudas de los pueblos, debian aquellas corporaciones formar un presupuesto anual de gastos y de ingresos, que habia de ser aprobado por la diputacion provincial, y no podia hacerse pago alguno sin la intervencion de un depositario, y sin un libramiento expedido para cada caso especial. ¿Era compatible la observancia de estas disposiciones con la facultad de despachar ejecucion contra los bienes de los pueblos? Ciertamente no lo era, ó la ejecucion venia á ser innecesaria: porque ó estaba incluida ó no en el presupuesto aprobado por la diputacion provincial la deuda demandada: en el primer caso, si el ayuntamiento no la satisfacia, incurria en grave responsabilidad, que debia exijirle la autoridad superior en la gerarquía administrativa, por cuanto no pagar un crédito para cuya extincion se ha señalado una cantidad suficiente, supone malversacion ó empleo ilegítimo de ella. Si por el contrario, la deuda no habia sido incluida en el presupuesto de gastos, no podia pagarse sin desaten der otras obligaciones comprendidas en el mismo, és decir, que si la ejecucion se llevaba á efecto, era con perjuicio de otros acreedores tal vez de igual o mejor derecho, y por consiguiente venia á ser el presupuesto ilusorio. Luego en el primer caso, era la ejecucion un procedimiento inútil, y en el segundo, un acto incompatible con la observancia del presupuesto. Así es, que como dice muy bien el consejo real en su consulta de 20 de agosto del año pasado (Gaceta n.° 4375). « Sancioлada por la ley de 3 de febrero de 1823, la necesidad de un presupuesto municipal, no pudo ya reconocerse como legítimo ningun procedimiento judicial que desconcertase directamente las partidas, y turbase la regularidad de sus efectos.» La ejecucion por deudas no incluidas en los presupuestos los desconcertaba necesariamente, y por lo tanto no procedia.

Esto no obstante, los jueces despachaban apremios y ejecuciones contra los bienes comunales que se llevaban á efecto sin obstáculo, y los presupuestos de los pueblos eran una fórmula vana y aun ridícula. Pero la ley de ayuntamientos de 1840 publicada en 1843, y la posterior de 8 de enero de 1845, hoy vigente, completaron en esta parte la anterior, determinando con mas escrupulosidad los requisitos indispensables para la distribucion de los bienes de los pueblos. Segun la última de estas leyes, el alcalde debe formar cada año el presupuesto municipal, y el ayunta

« AnteriorContinuar »