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hasta ahora que en el decreto citado se ha dispuesto lo siguiente. Art. 1. Cuando las deudas de los ayuntamientos no se hallen declaradas por una ejecutoria, toca á la administracion examinarlas, á fin de determinar si han de incluirse o no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimidad en el presupuesto ordinario ó en el adicional correspondiente.

Art. 2.° El ayuntamiento resolverá bajo su responsabilidad en el preciso término de un mes, contado desde el día en que hubiere presentado la solicitud el interesado, á quien en el acto de la presentacion se dará el correspondiente recibo por el secretario de la corporacion.

Art. 3. En los 10 dias inmediatos siguientes al en que espire el término, se elevará el expediente con una exposicion razonada á la autoridad á quien, con arreglo al artículo 98 de la citada ley, corresponda la aprobacion del presupuesto municipal, dando desde luego el oportuno conocimiento por escrito al intéresado.

Art. 4.o El jefe político, y en su caso el gobierno, resolverán á la mayor brevedad lo que estimen justo. Cuando se aprobare la resolucion en que el ayuntamiento haya desestimado ó se desaprobare la en que haya admitido como legítimo el crédito reclamado, se autorizará al mismo tiempo á aquella corporacion para comparecer en el juicio que á consecuencia de ello promueva el interesado.

Art. 5. Declarada la legitimidad de la deuda por una ejecutoria, la incluirá el ayuntamiento bajo su responsabilidad en el presupuesto municipal dentro de los 10 dias siguientes al en que presentare aquel documento el acreedor, á quien en el acto se dará el oportuno recibo.

Art. 6. Si aplicadas las disposiciones que en semejantes casos deben observarse, con arreglo á la citada ley de 8 de enero de 1845, resultare que algun pueblo no tiene medios ni recursos para pagar todas sus deudas, el ayuntamiento propondrá á su acreedor ó acreedores el arreglo que estime oportuno. Puestos de acuerdo el ayuntamiento y los interesados, ó negándose estos á admitir la propuesta de aquel, se remitirá el expediente al gobierno ó al jefe político, segun lo que corresponda, conforme á la regla contenida en el artículo 3.o de este decreto para que resuelvan lo que se estime justo.

Art. 7. La decision de las cuestiones concernientes al arreglo de que se trata en el artículo anterior, como el arreglo mismo, toca exclusivamente á la administracion, exceptuando la de aquellas que sean relativas à la legitimidad y antelaciones de créditos, las cuales se llevarán á los tribunales competentes.

Otra regla de administracion que de este real decreto se deduce, es que el derecho de los acreedores á los fondos municipa les se subordina á las consideraciones de interés público, y por consiguiente en ningun caso se puede exigir de un pueblo que por pagar sus deudas desatienda las obligaciones mas perentorias que pesan sobre él. Por eso cuando un ayuntamiento no tenga recursos para pagar á todos sus acreedores, les propondrá el concierto que estime oportuno, y la administracion es quien en último caso debe decidir sobre esta materia; obligando si es menester á los acreedores á pasar por los arreglos que ella misma proponga. Así, pues, la autoridad judicial no puede conocer sinó de las cuestiones en que se dispute sobre la legitimidad de las deudas de los pueblos; pero todas las que se refieran al modo y forma de pagarlas, corresponden á las autoridades administrativas.

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Cuando la ley prohibe enagenar una cosa, excepto por ciertas causas alegadas y probadas ante el tribunal competente, ¿es válida la enagenacion que se verifique, si mas adelante se prueba la falsedad de las causas que para ella se alegaron?

CONSIDERADA á primera vista esta cuestion, parece que no puede ofrecer duda. Si la ley prohibe una enagenacion, escepto por causas determinadas, es claro que no puede hacerse mientras no exista alguna de estas, y es nula la que se verificare contraviniendo á la prohibicion. Por eso es nula la venta que hiciera un menor de la finca de su pupilo, sin ofrecer la informacion de utilidad y necesidad que exige la ley: por eso lo es tambien la que hiciera la Iglesia de alguna de sus propiedades sin probar causa canónica. Pero la cuestion varía de aspecto cuando la enagenacion se ha verificado en virtud de autorizacion judicial, alegando y probando una causa justa á satisfaccion del juez, y con conocimiento é intervencion de los interesados en impedirla, si despues de algun tiempo pretendiesen estos ó sus herederos probar que la causa alegada para la endgenacion habia sido supuesta. Hay en este caso razones para admitir la prueba que se ofrezca de la falsedad de las cosas aleΤΟΜΟ Ι.

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gadas, y las hay tambien de mas peso para desechar esta prueba, dando fuerza de cosa juzgada al auto del juez que autorizó la enagenacion.

Violento y aun poco conveniente parece, sin duda, sostener la validez de una venta hecha en fraude de la ley, y tal vez con perjuicio de tercero. El que con amaños y malas a tes logra probar que para la enagenacion prohibida que desea verificar existe alguna causa legítima, recibirá el premio de su malicia en la validez y perpetuidad del acto que ejecuta por estos medios ilícitos poco le importará que con el tiempo se haga patente su fraude; poco el que descubiéndola el interesado á quien perjudicó, reclame fundado en ella la indemnizacion competente: su obra está consumada, sin que haya medio alguno de destruirla. Por otra parte, el comprador que habiendo sido cómplice tal vez en la intriga, logró una rebaja en el precio corriente de la cosa vendida, disfrutará tranquilo la recompensa de su mala fé, y así se eludirá la observancia de la ley, y los interesados en ella sufrirán los perjuicios de su quebrantamiento, sin tener medio alguno de evitarlos, ni la esperanza de ponerles remedio.

Pero examinemos ahora las razones en pro de este aserto. Cuando para una enagenacion se necesita alegar y probar justas causas, se sigue un verdadero juicio, en el cual se dá audiencia a los que pueden estar interesados en impedirla, y en su defecto al síndico del pueblo; se hacen pruebas, se pronuncia senten cia definitiva, y se admiten apelaciones. Por consiguiente, la providencia que en estos juicios recae, pasa en autoridad de cosa juzgada; lo cual, como es sabido, significa, que en ningun tiempo, ni por ningun motivo puede admitirse reclamacion contra ella. Ahora bien: es compatible esta circunstancia con la doctrina de poderse declarar la nulidad de una venta hecha con autorizacion judicial siempre que se pruebe la falsedad de las causas alegadas para ella? No, ciertamente: la admision de estas pruebas supone la apertura de la causa, esto es, lo que ya no puede hacerse habiendo cosa juzgada. Además, los interesados en impedir la enagenacion, pudieron presentarse en el juicio contradictorio, descubrir la falsedad de las causas alegadas por el vendedor, y probar que no se habia verificado ninguna de las circunstancias en que la ley autorizaba la venta de la cosa en

cuestion: si no lo hicieron así; si por no haberlo hecho quedó burlada la prescripcion de la ley y engañada la vigilancia del juez, culpa será su negligencia del perjuicio que sufran y no podrán imputarlo a nadie sino á sí mismos.

Por otra parte ¿qué sería del dominio si con pruebas recientes se permitiese destruir hechos antiguos autorizados por la ley y establecidos con pruebas antiguas tambien ? ¿Qué sería de la propiedad si se pudiera poner en cuestion á cada paso la legitimidad de todas las enagenaciones hechas en virtud de causas. legales y de autorizacion judicial? Los que poseen fincas que enagenaron en otro tiempo algunos menores, ó que pertenecieron á mayorazgos, capellanías, patronatos ó fábricas de iglesias, no estarían nunca seguros de su dominio: cualquiera po-> dría inquietarlos pretendiendo probar que fueron falsas las causas alegadas para su primera enagenacion; y como una prueba de testigos no es lo mas dificil, frecuentemente veríanse despojados estos poseedores de los bienes que compraron de buena fé, y quizá de otros que ellos adquirieron de quien libremente podia disponer de ellos. Por lo tanto, aunque la validez de la enagenacion de que se trata contravenga al objeto de la ley que, la prohibió, y favorezca al vendedor malicioso con perjuicio de algun tercer interesado, la nulidad produciría otros inconvenientes mas graves, como destruir la fuerza de la cosa juzgada y dejar inseguro el dominio de los bienes adquiridos con informacion y decreto judicial. Entre estas dos soluciones, la primera es sin duda la mas conveniente y conforme con los principios de nuestra legislacion; y por eso el tribunal supremo de justi-, cia la ha adoptado en un caso reciente, elevándolo por este hecho á regla de jurisprudencia.

D. Fernando V.... patrono y administrador de un patronato fundado en la ciudad de Antequera, demandó á doña Francisca R.... sobre la nulidad de la venta á censo de una casa que perteneció á dicho patronato, y que fué enagenada hacia 26 años, por haberse probado judicialmente que se hallaba en estado de ruina. En el curso del pleito probó D. Fernando V.... con testigos que habia sido falsa la causa alegada para la enagenacion, porque la casa que se suponia ruinosa, se hallaba en buen estado de vida. Despues de dos providencias contrarias recayó la de revista en que se absolvió á doña Francisca R.... de la de

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