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TÍTULO M.

De las personas responsables de los delitos y faltas.

CAPITULO I.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas: 1.0 Los autores.

2. Los cómplices.

3. Los encubridores.

Art. 12. Se consideran autores:

1. Los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho.

2. Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo. 3. Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

Art. 13. Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores ó simultáneos.

Art. 14. Son encubridores los que con conocimiento de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos sigu entes:

1.o Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

2. Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidio, de parricidio o de homcidio cometido con alguna de las circunstancias designadas en el núm. 1.o del art. 324, ó reo conocidamente habitual de otro delito.

Están exentos de las penas impuestas á los encubridores, los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados, con sola la excepcion de los que se hallan comprendidos en el núm. 1.o de este artículo.

CAPITULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS Y

FALTAS.

Art. 15. Toda persona, responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente.

Art. 16. La exencion de responsabilidad criminal declarada en los números 1.0, 2.0, 3.0, 7.° y 10.0 del art. 8.0, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

1. En el caso del núm. 1.0 son responsables civilmente, por los hechos que ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal.

No habiendo guardador legal, responderà con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el Código civil.

2. En los casos de los números 2.o y 3.0 responderán con sus propios bienes los menores de 15 años que ejecuten el hecho penado por la ley.

Si no tuvieren bienes, responderán sus padres ó guardadores, á no constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

3. En el caso del núm. 7.o son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal á proporcion del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuan do la responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere cau sado con intervencion de la autoridad, se hará la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

4. En el caso del número 10. responderán principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en defecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

Art. 17. Son tambien responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que estén al frente de establecimientos semejantes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policía.

Son ademas responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó á sus dependientes, del depósito de aquellos efectos en la posada. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

Art. 18. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior, será tambien extensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, apren dices ó dependientes en el desempeño de su obligacion ó servicio.

TÍTULO III.

De las penas.

CAPITULO I.

DE LAS PENAS EN GENERAL.

Art. 19. No será castigado ningun delito ni falta con pena que no se halle establecida por la ley con anterioridad á su perpetracion. Art. 20. Siempre que la ley modere la pena señalada á un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.

Art. 21. El perdon de la parte ofendida no extingue la accion penal: extinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si este lo renunciare expresamente.

Lo dispuesto en este artículo no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia ó consentimiento del agraviado.

Art. 22. No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion o suspension de los empleados públicos, acordada por las autoridades gubernativas en uso de sus atribucio nes, ó por los Tribunales durante el proceso ó para instruirlo, las multas y demas correcciones que los superiores impongan á sus subordinados en uso de su jurisdiccion disciplinal.

Art. 23. La ley no reconoce pena alguna infamante.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS.

ni

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con arreglo á este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente

Muerte.

ESCALA GENERAL.D

Cadena perpetua,>

Reclusion perpetua.

Relegacion perpetua.

Penas aflictivas.

Extrañamiento perpetuo.

Cadena temporal.

Reclusion temporal.

Relegacion temporal.

Extrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Confinamiento mayor.
Inhabilitacion absoluta perpetua.
Inhabilitacion especial perpe-
tua para algun.

cargo público, derecho político, profesion ú oficio.

Inhabilitacion temporal abso- cargos públicos, derechos polí

luta para.

ticos.

Inhabilitacion especial tempo-j cargo, derecho, profesion ú

ral para.

Presidio menor.

Prision menor.

Confinamiento menor.

oficio.

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Pérdida ó comiso de los instrumentos y efectos del delito.
Resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio.

Pago de costas procesales.

Art. 25. Las penas de inhabilitacions cargos públicos, derechos y suspension para.... políticos, profesion ú oficio, son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

CAPITULO III.

DE LA DURACION Y EFECTO DE LAS PENAS.

SECCION PRIMERA.

Duracion de las penas.

Art. 26. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores, duran de siete á doce años.

Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales, duran de tres à ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores, duran de cuatro à seis años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro, duran de siete meses à tres años.

La de sujeción á la vigilancia de la autoridad, dura de siete meses á tres años.

La de suspension, dura de un mes à dos años.

La de arresto mayor, dura de uno á seis meses.

La de arresto menor, dura de uno à quince dias.

La de caucion, dura el tiempo que determinen los Tribunales. Los términos que designan el tiempo, desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive.

Art. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar res pecto de las penas que se imponen como accesorias de otras ; en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada.

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion, y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada.

SECCION SEGUNDA.

Efectos de las penas segun su naturaleza respectiva.

Art. 29. Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degra dacion no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales.

Art. 30. La pena de inhabilitacion absoluta perpetua produce: 1. La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de elección popular. 2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos.

3. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4. La pérdida de todo derecho a jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin ΤΟΜΟ Ι.

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