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sea conforme con el de vista; es necesario además que infrin◄ ja alguna ley clara y terminante. Dice así el artículo 3.° de este decreto. «Ha lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las reales audiencias y del tribunal especial de guerra y marina, en lo que no sean conformes con las sentencias de vista, si fuesen contrarias á ley clara y terminante. Cuando la parte en que difieran de la sentencia de vista, sea inseparable de la en que fueren conformes á ella, tendrá lugar el recurso contra todo el fallo de revista.» Si, pues, en el caso en cuestio no se ha cometido infraccion de ley terminante, es indudable que no procede el recurso. Pero tambien es de notar si la parte en que difiere el fallo de revista del de vista es inseparable de aquella en que ambos son conformes, en cuyo caso di ce el artículo que acabamos de citar, que tiene lugar el recurso contra todo el fallo de revista. ¿Quiere esto decir que proceda la nulidad aunque no haya infraccion de ley manifiesta? De ningun modo: esta segunda parte del artículo citado, es una excepcion de lo dispuesto en la primera, en que se dice que ha lugar al recurso de nulidad contra la sentencia de revista en lo que no `sean conformes con la de vista, y no de segunda cláusula de la misma primera parte del artículo en que se dice: si fueren contrarias á ley clara y terminante. La regla es que no se admita recurso de nulidad contra las sentencias de revista, sino en la parte en que no fueren conformes con la de vista, y cuando infrinjan ley terminante: la excepcion consiste en admitir dicho, recurso contra todo el fallo de revista, aun en la parte que es conforme con el de vista, cuando esta es inseparable de la otra, en que se halla la diferencia, y hay además infraccion de ley terminante. Cuando la sentencia de revista difiere de la de vista, respecto á la suma en que es condenado alguno de los litigantes; por ejemplo, cuando uno de estos es condenado en la sentencia de vista á pagar 200.000 reales, y en la de revista á pagar 180.000, las dos sentencias convienen en cuanto á esta última suma, di-, fieren respecto á la diferencia entre ella y la primera; pero no es inseparable la parte en que difieren de aquella en que son conformes, porque se puede llevar á ejecucion la condena en cuanto á los 180.000 reales, é interponer la nulidad en cuanto á los 20.000 de diferencia. Por lo tanto no son inseparables en el caso en cuestion la parte en que convienen de aquellà en que diTOMO I.

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fieren la sentencia de vista y la de revista; y si procede la nulidad, es contra la parte en que no son conformes, y no contra la otra: si á esta circunstancia se agrega la de no haberse înfringido ninguna ley terminante, es indudable que ni aun contra la parte de la diferencia ha lugar al recurso.

Esta doctrina, conforme en un todo con el decreto de 4 de noviembre de 1838, se halla confirmada en la sentencia del tribunal supremo de 6 de diciembre de 1845 (Gaceta número 4107). D. Ignacio H.... demandó á D. Francisco de la R.... sobre pago de 14.761 rs.: este último, contestando á la demanda, reconvino al primero por la cantidad de 42.158 rs. La audiencia de Cáceres pronunció sentencia de revista, condenando á D. Igna-. cio H.... á pagar á D. Francisco de la R.... 33.053 rs. 21 mrs. El condenado interpuso recurso de nulidad, fundándose en que dicha sentencia difería de la de vista, en cuanto por aquella se habia reducido su deuda en 3092 rs., 21 mrs., que importaban varias partidas que el mismo auto de revista habia declarado de legítimo abono al mismo H.... El tribunal supremo no admitió el recurso, fundándose: 1.o «en que la sentencia de vista y revista eran enteramente conformes, excepto en cuanto á las partidas de 290 rs. y 24 mrs.; 1378 con 25, 593 y 830 con 6; las cuales declara la sentencia de revista ser de legítimo abono á D. Ignacio H.... que interpuso el recurso de nulidad: 2.o que la declaracion que contiene esta parte de la sentencia que le fué favorable, no puede servir de fundamento para el citado recurso en el fondo. »

En la última parte de esta sentencia, se previene á un escribano de cámara, el mismo sin duda que habia entendido en el negocio, que «en lo sucesivo en la extension de los términos de apelacion, se arregle á lo que previenen la ley recopilada y el decreto de 10 de noviembre de 1838.» Pero como por todo lo demás de la sentencia no se sabe la parte que pudo tener este escribano en la promocion del recurso de nulidad, no sabemos lo que la prevencion significa. Por eso no concluiremos este artículo sin hacer notar al tribunal supremo el descuido con que suelen estar redactadas sus providencias. Fúndanse estas con el fin de que puedan sacarse de ellas reglas generales de jurisprudencia; y para que esto se haga con acerto y provecho, es ménester: 1.o que la sentencia empiece refiriendo con precision to

dos los hechos, cuyo conocimiento puede ser necesario para fijar la cuestion promovida y resuelta en todas sus partes: 2.° que se expongan con claridad y exactitud todas las razones de ley ó de equidad, que, supuestos los hechos referidos, sirven de funda. mento al fallo. De poco sirven las razones justificativas de la providencia cuando no se conocen todas las circunstancias del hecho que han dado motivo á la cuestion. Esta falta que notamos en casi todos los fallos del tribunal supremo, hacen que esta institucion no corresponda aun entre nosotros al objeto para que fué establecida. Este objeto no se conseguirá completamente mientras que de las sentencias motivadas no se deduzcan ȧ primera vista reglas generales de jurisprudencia aplicables á todos los casos análogos á los resueltos por aquellas; y las dificultades con que á cada paso tropezamos, cuando pretendemos deducir estas reglas, prueban demasiado que los datos que el tribunal publica son insuficientes.

OBSERVACIONES

HECHAS EN LA DISCUSION DEL CONGRESO

SOBRE LA LEY DE PROPIEDAD LITERARIA

QUE FACILITAN SU INTELIGENCIA.

La comision nombrada en el congreso para examinar el pro

yecto de ley sobre propiedad literaria remitido por el senado, encontrándole arreglado á los buenos principios que deben adoptarse sobre la materia, propuso su aprobacion en los mismos términos en que habia sido redactado por el otro cuerpo colegislador. (Véase la página 165 de esta Revista).

Puesto á discusion este dictámen fué aprobada sin debate la totalidad del proyecto.

Sobre el art. 1.o (pág. 167), dijo el Sr. Gomez de Laserna que no sabia el objeto que habia podido llevarse la comision en prohibir la reproduccion manuscrita de las obras literarias, porque si esta prohibicion se refería á la obra ya impresa, no era de temer que quien la copiára de mano causase con ello un perjuicio al autor, ni era posible que nadie se tomase semejante molestia por especular: y si la prohibicion se refería á las obras aun no impresas, era tambien innecesaria, porque tales obras se hallan bajo el amparo de la ley comun que favorece la propiedad de los manuscritos como la de cualquier otro objeto. Puesto que la propiedad literaria no empieza hasta que se ha dado al público la obra sobre que recae, tampoco hasta que esto suceda empieza la accion de la ley que trata de ella.

A esta objecion contestaron el Sr. Arrazola, individuo de la comision, y el Sr. ministro de Comercio, que el objeto de la prohibicion no era impedir que se saquen copias manuscritas de las obras ya impresas, sino de las que aun no lo hayan sido; porque tratando la ley de la propiedad de las obras originales, debia sancionarla antes de la impresion: la propiedad existe antes de llevarse la obra á la imprenta, y para este caso se establece la prohibicion de que no se pueda manuscribir. Esta garantía del propietario debe consignarse en la ley de propiedad literaria.

En seguida se aprobó este artículo y el 2.° sin discusion, y sobre el 3.o dijo el Sr. Gomez de Laserna, que en él se confundia la propiedad comun con la literaria: que las obras de arte no pueden asimilarse á las que se reproducen por medio de la imprenta, porque la reimpresion fraudulenta del libro tiene el mismo mérito que la impresion legítima; pero la copia de una pintura ó escultura no vale nunca tanto como el original, y por último que se iba á hacer peor la condicion de los artistas, los cuales tienen hoy derecho absoluto sobre sus obras, y en adelante no lo tendrán sino limitado á 50 años.

El Sr. Rios Rosas, individuo de la comision, satisfizo estas objeciones diciendo: que desde el momento en que las obras de pin-. tura, escultura ó música, son susceptibles de impresion por el grabado, la litografía ó cualquier otro medio, le son aplicables las condiciones de la propiedad literaria, y es justo y conveniente aplicárselas, porque de lo contrario sufriría el artista perjuicios semejantes á los del autor cuya obra se reimprime fraudulentamente.

El Sr. Pidal observó: 1.o que no era cierto, como habia dicho el Sr. Laserna, que la propiedad literaria empezase despues de publicada la obra, porque la propiedad comun no impide al que tiene en su poder un manuscrito de otro sacar de él una ó mil copias, con tal de que no se prive al autor de su derecho sobre el manuscrito original: 2.o que el objeto del artículo 3.o es favorecer á los pintores y escultores, reservándoles el derecho esclusivo de reproducir sus obras por todos los medios posibles: 3.o que la propiedad comun no les protege suficientemente, porque sin atacarlo podria cualquiera sacar copia de los cuadros óf estátuas expuestos en los museos, en las galerías ó en cualquier parage público, perjudicando á los autores.

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