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condiciones. Para hacer lo que otros hacen y de la misma manera que ellos, no suele nadie anunciar al público una sociedad por acciones. Si se trata de cultivar una industria nueva, es claro que la empresa se anunciará como de conveniencia comun: si se ofrece emplear el fondo social en una industria conocida, pero con condiciones mas ventajosas que otros lo hacen, tambien es evidente, que la empresa será á los ojos de muchos de uti lidad general. Igualmente dificil es en muchos casos determinar à priori şi del establecimiento de una compañía resultará el monopolio del ramo de industria ó comercio que beneficie. Con nuestras leyes actuales no se puede monopolizar ningun ramo de industria, sino aplicando á él un capital mayor que la suma, ó poco menos de los capitales empleados por otros en ella, impidiendo al mismo tiempo á estos que aumenten dicha suma para sostener la competencia. Como esto último no es posible, resulta que ningun monopolio puede sostenerse mucho tiempo, en caso que llegue á verificarse; porque ó la industria que se pretende monopolizar, puede dar alimento al capital que la nueva empresa le destina ó no: si sucede lo primero, es porque dicha industria es susceptible de gran extension, y no faltarán nuevos capitales que acudan á la competencia, y si sucede lo segundo, la empresa nueva sufrirá pérdidas que le obligarán á abandonar su industria. Pero habiendo artículos, como son, todos los de primera necesidad, respecto á los cuales el monopolio aun mo¬ mentáneo, puede traer gravísimos males al Estado, no se puede aplicar á ellos la doctrina de laissez faire, laissez passer de los economistas, y de aquí la necesidad de impedir por todos los medios, que ni aun por un minuto puedan monopolizarse. Estas consideraciones no deben aplicarse de igual modo á todos los demás productos de la industria, pero sí en grados diferentes: á unos puede dejarse la libertad mas absoluta, al paso que otros merecen alguna proteccion contra el monopolio, si bien no tanta como los artículos de primera necesidad. Resulta de aquí que para el beneficio de estos últimos, no se debe permitir el establecimiento de ninguna sociedad por acciones con capital cuantioso; y para el de los primeros no hay inconveniente en autorizar la formacion de tales sociedades, si bien con ciertas garantías. Tambien es imposible establecer sobre este punto una regla general. Si se pregunta en secreto á los inventores de compañías,

pocos hay que no se propongan hacer algun monopolio, y muchos cuentan con la esperanza de conseguirlo; pero en la práctica ninguno lo consigue, ó solo por pocos momentos. Si esto es así ¿cómo ha de darse al gobierno una regla para que decida qué sociedades pueden hacer ó no el monopolio, y hasta qué punto puede ser este peligroso?

Supuestas estas consideraciones, el artículo 2.° viene á quedar reducido á lo siguiente: el gobierno con las formalidades correspondientes, es el único juez de la conveniencia del objeto que se propongan las compañías; y en este concepto las autorizará, teniendo en cuenta si á su juicio son ó no para alguna obra de utilidad pública; procuran el fomento de la agricultura, del comercio ó de la industria, se propone alguna empresa de conveniencia general, ó bien si pueden ó no ejercer algun monopolio peligroso.

Art. 3. Aun cuando el objeto de las compañías por acciones sea alguno de los expresados en el artículo anterior, no obtendrán la aprobacion si no contasen con un capital proporcionado colocado en su mitad, y que se haga efectivo en la cantidad y en el término que fije el real decreto de su autorizacion, comprobándose esto á satisfaccion del gobierno.

En el supuesto de que el objeto de la sociedad sea lícito, exige el gobierno: 1.° que su capital sea proporcionado á las operaciones de industria ó comercio á que la misma sociedad ha de dedicarse. Esta desproporcion puede consistir, bien en la insuficiencia relativa del capital, bien en su superabundancia. El que se propusiera con 2.000.000 de rs. de capital, fundar una compañía para la construccion de un camino de hierro de dos leguas de extension, trataría seguramente de burlarse del público: el que con el mismo objeto fundase una sociedad con el capital de 200.000.000 de rs., mas bien que un camino, se propondría hacer una jugada de acciones, ó por lo menos engañar á los accionistas, porque pedia para la empresa una suma infinitamente mayor que la que necesitaba y habia de invertir. 2.° Tambien es requisito indispensable para autorizar la formacion de una compañía, que esté colocada la mitad de su capital, esto es, inscrita la mitad de sus acciones, de manera que puedan realizarse en el momento en que se haya de emplear su importe. Se consideran colocadas las acciones, no cuando están simplemente prometidas por cartas de los directores, sino cuando están asignadas á los accionistas en virtud

de documento fehaciente que produzca obligacion en estos de pagarlas, y en la sociedad de reconocerlas. Si el objeto de este artículo es asegurar la realizacion de una parte del capital que sea suficiente para llevar á cabo la empresa, nunca se conseguiría mientras no fuese válida y efectiva la obligacion de los que habian de proporcionar aquel fondo. 3.° En el decreto de autorizacion, deberá determinarse la parte del capital colocado que ha de hacerse efectivo en un término que tambien se señale. El cumplimiento de esta condicion, es una garantía contra el ágio que solia hacerse sobre las acciones, las cuales entraban en circulacion aun antes de que los accionistas hubieran desembolsado nada por cuenta de ellas, comerciándose así con valores ficticios, que no représentaban una riqueza efectiva. Tanto la cantidad como el plazo en que ha de desembolsarse, deberán ser proporcionados al objeto de la especulacion; y como sobre esto es imposible prefijar reglas generales, queda á la prudencia del gobierno el determinar sobre este punto, en cada caso, lo que sea mas conveniente. Pero si transcurre el término señalado sin que la cantidad se haga efectiva, lo cual habrá de comprobarse por los medios que el gobierno estime oportunos, no obtendrá la compañía su aprobacion. De aquí se infiere que las sociedades por acciones necesitan para su establecimiento: 1.o la autorizacion por medio de un real decreto, en el cual se señale el plazo en que ha de hacerse efectiva la parte de su capital, que tambien se determine; y 2.° la aprobacion que el mismo gobierno la dará despues de transcurrido este plazo, si dentro de él han cumplido con aquellas condiciones. En consecuencia de esto, cuando el gobierno niega la aprobacion á alguna sociedad se entiende que caduca la autorizacion que se le hubiere concedido, y que debe desde luego liquidar y disolverse (Art. 6.o)

Art. 4.° Para obtener la autorizacion será preciso que antes hayan obtenido la real aprobacion la escritura de establecimien. to y todos los reglamentos para la administracion y manejo directivo y económico de la compañía, instruyéndose al efecto el oportuno expediente, y oyendo al consejo real.

La formacion de las sociedades comienza generalmente por el otorgamiento de una escritura, en que estipulan los sócios fundadores las condiciones de su establecimiento. Sigue á este acto la formacion de los estatutos y reglamentos para la direccion y manejo económico de la compañía; y como el gobierno para au

torizarla tiene que conocer su objeto, la proporcion que este guarda con el capital, y otras circunstancias semejantes, nada mas natural sino que para este examen se valga de las escrituras y reglamentos acordados entre los sócios. Así es, que segun el artículo que acabamos de citar, lo primero que deben hacer los sócios fundadores despues de otorgada la escritura de fundacion y concluidos los reglamentos, es presentarlos al gobierno con solicitud para su aprobacion, la cual deberá concederse prévio expediente, y oyendo al consejo real, por medio del ministro de Comercio, si de ellos resulta que el objeto de la sociedad es lícito y que se han cumplido las condiciones del artícu lo 3.o Pero el dictámen del consejo real no es de ningun modo decisivo, por mas que deba ser de gran peso, pues ejerciendo este cuerpo una autoridad puramente consultiva, el gobierno podrá ó no conformarse con su parecer. Para darlo el consejo, deberá tomar conocimiento del negocio, y esto no podrá hacerlo sin examinar por sí mismo las escrituras y reglamentos de la compañía: de modo que el gobierno deberá remitírselos despues que los recibe de los sócios fundadores.

Artículo 5.° No se declarará oficialmente constituida la compañía, ni se podrán emitir sus acciones, ni ejercer por sus fundadores ó gerentes acto alguno de administracion social, hasta que no se haga constar en la forma que el gobierno determine haber sido efectiva la parte del capital fijada en real decreto de autorizacion.

Este artículo es consecuencia del 3.o en que se dice que las sociedades no obtendrán la real aprobacion mientras no acrediten haber hecho efectiva la cantidad señalada en el decreto de autorizacion dentro del plazo prefijado en el mismo. Conseguida esta aprobacion, es cuando la sociedad puede declararse definitivamente constituida, y en su consecuencia emitir las acciones y practicar sus gerentes actos de administracion social. Por eso decia el ministro de Comercio en la discusion á que hemos aludido en el principio de este artículo: hay sociedades que están formadas, las hay que están constituidas. La sociedad meramente formada no es todavía una persona legal, no puede contraer obligaciones, ni adquirir derechos colectivos. Los individuos que se comprometen á pertenecer á ella, contraen recíprocamente obligaciones, pero personales; y si no obstante esta circunstancia contratan con algun tercero en TOMO I.

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nombre de la compañía, no queda esta obligada, y ellos sí comprometidos personalmente y bajo su responsabilidad privada: si expenden acciones son nulas, y no dan ningun derecho á los que las reciben ni á la sociedad á que se refieren. Nada se dice en este decreto sobre el modo de probar que se ha hecho efectiva la parte del capital señalada en la autorizacion; pero el gobierno dará, sin duda, cuando llegue el caso, las instrucciones oportunas.

Art. 6. Si trascurriese el plazo señalado para hacer efectiva la parte de capital sin haberse verificado esta circunstancia, la autorizacion se entenderá que ha caducado.

El contenido de este artículo lo hemos anticipado en la explicacion del 3.o ¿Qué sucederá cuando trascurra el plazo prefijado en el real decreto de autorizacion, sin que la sociedad acredite haber hecho efectiva la cantidad prefijada en el mismo? En este caso no puede declararse constituida la compañía, no se pueden emitir sus acciones, sus gerentes no pueden practicar acto alguno de gestion social, y por consiguiente, es claro que ipso jure debe caducar la autorizacion y disolverse aquella.

Artículo 7. Las compañías por acciones no podrán ocuparse en otras negociaciones que en las peculiares de su empresa ú objeto. Si contra lo dispuesto en este artículo, los administradores ó gerentes de la compañía hiciesen operaciones estrañas al objeto de su establecimiento, se considerarán hechas de su cuenta particular, y serán responsables mancomunadamente á sus resultados por sus bienes propios, sin perjuicio del derecho que contra ellos puedan tener los accionistas como infractores de los estatutos y reglamentos sociales.

En los seis primeros artículos se establecen las condiciones indispensables para la constitucion de las compañías; el sétimo y los siguientes tratan de su régimen en cuanto pueden ser objeto de la administracion. A fin de que el capital cuantioso que suelen reunir las sociedades por acciones no se emplee en negocios que puedan redundar en daño del procomun, se previene, segun hemos visto en el artículo 2.o, que el gobierno no autorizará dichas compañías, sino cuando tengan por objeto alguna obra de utilidad pública, el fomento de la agricultura, etc. Esta disposicion quedaría ilusoria, si como puede suceder se formára una sociedad para una especulacion lícita, autorizada por el gobierno, y despues se empleára el todo o parte de su capital en operaciones no autorizadas ni peculiares de su empresa ú objeto.

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