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REAL DECRETO.

Atendiendo á lo que me ha manifestado mi ministro de Gracia y Justicia en exposicion de este dia sobre la conveniencia de hacer extensivo á la isla de Puerto-Rico el establecimiento de dotaciones fijas para los alcaldes mayores, como tuve á bien resolver respecto de los de la isla de Cuba por mi real cédula de 29 de julio de 1845, y habiendo oido el parecer de mi consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declaran alcaldías mayores de entrada las de Aguadilla, Arecibo, Caguas y San German; de ascenso las de Humacao, Mayagüer y Ponce, y de término la de la capital; conservando todas, por ahora, los límites y demarcaciones que en el dia tienen.

Art. 2. Ningun alcalde mayor percibirá derechos ó emolumentos, como asesor de los gobernadores, ni como juez ordinario, ni en ningun otro concepto, sino un sueldo fijo, que será de 4000 pesos fuertes para la alcaldía de término, de 3000 para las de ascenso, y de 2000 para las de entrada. Sin embargo, continuarán devengándose los derechos de los jueces con arreglo á arancel, y se cobrarán por la real Hacienda.

Art. 3. Para ser alcalde mayor en la isla de Puerto-Rico se requiere, además de lo prevenido en las leyes de Indias, acreditar ejercicio de la abogacía en los tribunales durante cuatro años, ó haber servido por tiempo de dos años algun cargo ó destino, para cuyo desempeño se exija aquella cualidad.

Art. 4. Los alcaldes mayores servirán sus plazas por espacio de tres años; cumplidos los cuales serán promovidos ó trasladados á la isla de Cuba, sin que entre tanto cesen en sus empleos, á no ser que los hayan desempeñado por tiempo de 10 años, ó que mereciesen ser antes removidos.

Art. 5. El capitan general presidente de la audiencia, tomando en consideracion la opinion del real acuerdo, del superintendente subdelegado de real Hacienda, la de personas de ilustracion y celo por el bien del pais, y los antecedentes que existan sobre partidos judiciales, extenderá y Me remitirá con informe, para Mi soberana resolucion, el proyecto de division territorial para la administracion de justicia en primera instancia, arreglado á la division eclesiástica, militar y de Hacienda, en cuanto sea posible.

Art. 6. Asimismo me expondrá su parecer, oyendo tambien el del real acuerdo y superintendente, acerca de las disposiciones que deban adoptarse para remedio de los abusos que se observen en la práctica de las actuales alcaldías, que no sean corregidos por este decreto, y elevará á mi conocimiento cuantas mejoras crea convenientes sobre todos los particulares indicados, y especialmente sobre el modo de subrogar la expresada

recaudacion de los derechos procesales, clasificándose el papel sellado en diferentes valores, de suerte que en su consumo vaya embebido el importe de dichos derechos, y se evite el gravámen y perjuicios que puedan seguirse de que la mencionada recaudacion se verifique directamente por la real hacienda.

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Es mi real voluntad que se porga en ejecucion lo mas pronto posible esta reforma, á cuyo fin autorizo al capitan general para que la lleve á efecto á la mayor brevedad, sin perjuicio de que me consulte oportunamente, como dejo mandado y previenen las leyes de Indias.

Art. 7. El propio capitan general, presidente de la audiencia, cumplirá y hará cumplir en todas sus partes este real decreto, y las dudas que en la ejecucion puedan ofrecerse las resolverá oyendo el voto consultivo del citado real acuerdo, é informando á su tiempo con copia de todo lo obrado en esta materia.

Dado en Palacio á 4 de junio de 1847.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Florencio Rodriguez Vaamonde.

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D. Angel La Riva,

ACUSADO DE HABER ATENTADO CONTRA LA VIDA

ADVERTENCIA IMPORTANTE.

Por omision de los que co

piaron del proceso original el sumario que publicamos en las entregas precedentes, dejamos de incluir en él dos declaraciones importantes prestadas en Granada ante el juez de primera instancia de aquella ciudad por los ingleses Mr. Rolland y su esposa. Nos apresuramos á subsanar esta omision publicando ahora estas interesantes declaraciones.

DECLARACION DE MR. ROLLAND Y SU ESPOSA.-Estaban dichos señores al oscurecer del dia 4 de mayo á la puerta de la casa de diligencias, y observaron que á unos quince pies distante de ellos habia una berlina en la calle misma con un solo ca. ballo, y en esta misma berlina un hombre que tenia un pie en el estribo y el cuerpo dentro del carruaje, el que estaba parado, y Томо 1.

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al pasar por la inmediacion de él el coche en que iba S. M. la reina con la velocidad que acostumbra, el referido hombre hizo un disparo al parecer de pistola hácia dicho coche, y suce. sivamente otro, tambien en direccion del coche de S. M., aunque ya aquel habia pasado, pero por lo mismo segun pudieron observar el primer tiro era atravesando la calle como para pillar el carruaje en la trasera, y el segundo ya en direccion oblicua para alcanzar el coche por la trasera: Que en seguida el hombre que estaba en la berlina se salió de ella y desapareció, no habiéndole podido conocer los testigos, sobre otras causas, por ser extranjeros y de poco conocimiento en el pais, por ser ya la hora referida ea que no es posible distinguir perfec tamente y con toda claridad.

DICTAMEN DEL PROVOTOR FISCAL.

El promotor fiscal en vista de esta causa, acusa grave y criminalmente á D. Angel La Riva, por haber tirado dos tiros à S. M. la reina Doña Isabel II el dia 4 de mayo último, y pide á V S. se sirva imponerle la pena de muerte en garrote vil y las costas del proceso.

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El atentado cometido contra la vida de S. M. el dia 4 de mayo, no aparece en la causa como la obra de ninguno de los partidos políticos que se conocen en España. Que en medio del dolor que á todos debió haber causado, sirva al menos de consuelo el pensar que no hay en nuestra patria ningun partido, entre los que defienden públicamente sus opiniones en la tribuna y en la imprenta, que sea capaz de aceptar el regicidio como un medio de apoderarse del mando. Pero este crímen no puede considerarse tampoco como un acontecimiento aislado, como uno de aquellos crímenes que inspira solo el interés personal. La muerte de nuestra reina no puede ser objeto de la venganza privada de ninguno de sus súbditos, y aunque en la causa solo aparece como reo D. Angel La Riva, la inmensa distancia que le separa de S. M. hace ver la influencia necesaria de las ideas y de las opiniones en el atentado de 4 de mayo, y que tal vez le habrá cometido con la esperanza de favorecer las tendencias políticas de un número mas o menos grande de personas.

En dos períodos muy diversos de la vida de las naciones nos ofrece la historia el triste espectáculo del regicidio, considerado como un medio de alcanzar un fin político. En la barbarie y en la civilizacion: cuando los pueblos en su estado de barbarie lu

chan por instinto para fundar una organizacion política, ó cuando grandes progresos en la civilizacion alteran las bases y las creencias de la sociedad y escitan el fanatismo de las opiniones. Así la historia de Roma comenzó por un asesinato, y el asesinato daba y quitaba el poder al derrumbarse aquel grande imperio, bajo la influencia de las doctrinas que destruyeron la religion pagana. Así la Francia habia visto regado su suelo con la sangre de sus reyes mucho antes de la muerte de Enrique IV y Luis XVI, y la Inglaterra, que habia dejado impunes á los asesinos de los hijos de Eduardo, fué cómplice despues de la muerte de Carlos I.

La España tuvo tambien su época de barbarie; y una gran parte de sus reyes godos, á pesar de la mayor cultura que distinguia á este pueblo entre los septentrionales, recibieron muerte violenta de sus mismos vasallos. Es verdad que nuestra historia apenas ofrece despues ejemplos de esta especie, y que la índole particular que al carácter español dieron sus relaciones con los árabes, inspiraron horror entre nosotros á esas acciones bas tardas que la política ignorante ha podido santificar, pero que la moral siempre condena. En medio de las turbulencias de la guèrra civil y del rencor que animaba á los partidos no se vió en ninguno de los bandos políticos el menor indicio de que intentase apelar al vil asesinato para salir triunfante en la lucha.

¿Pero probará esto por ventura que los españoles son incapaces de cometer un crímen de esta naturaleza? ¿Son tales las ' seguridades de lo pasado que nada debamos temer para el porvenir, y que aun viéndolos, creamos imposibles estos sucesos en lo presente?

Estas dudas debieron ocurrir naturalmente al promotor fiscal antes de examinar esta causa, porque no podia menos de llegar á sus oidos esa voz de la opinion que en los primeros momentos consideraba como absurda la existencia del crímen que se persigue, y porque sensible como el que mas á la honra y al buen nombre de su patria, no daba fácil asentimiento á lo que pudiera mancillarla. Mas despues que los hechos borraron la fuerza de las preocupaciones, no pudo menos de reconocer que sería loca vanidad el pensar que la España estaba exenta de las leyes generales que se observan en la historia de los pueblos y en el desar. rollo del corazon humano.

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