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vando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años. 3. El relegado perpetuamente será condenado á reclusion perpetua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion. 4a El extrañado perpetuamente del reino será condenado à relegacion perpetua.

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por at tiempo de la sexta à la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena.

6. Los sentenciados á extrañamiento ó relegacion temporales seran condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, extinguiràn la anterior.

Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion. 7.a Los sentenciados á confinamiento mayor o menor seran condenados á prision correccional, imponiéndose a los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, extinguirán la de confinamiento.

8.a El desterrado serà condenado à confinamiento por el tiem. po del destierro.

9. E inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 à 200 duros.

10. El suspenso de cargo, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 à 100 duros.

11. El sometido á la vigilancia de la Autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor.

CAPITULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

Art. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la misma pena, ó la de muerte, será castigado con esta última.

Si cometiere delito á que la ley señale otra pena menor, cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos.

a

2. Al sentenciado á reclusion ó relégacion perpetuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpetua, se impondrá esta en la forma que se prescribe en el párrafo segundo de la regla anterior.

Si cometiere delito à que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpetuas, se le impondrá la pena de cadena perpetua.

3. El sentenciado à reclusion perpetua, que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las referidas en las re

Томо І.

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Art. 117. La reparacion se harà valoràndose la entidad del daño á regulacion del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado.

Art. 118. La indemnizacion de perjuicios comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito à su familia ó á un tercero.

Los tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 119. La obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion ó indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.

Art. 120. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas.,

Los autores de un delito son además responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas.

Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observarà en su, caso para con los últimos relativamente á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito.

Art. 122. El que por título lucrativo participe de los efectos de ua delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art. 123. Una ley especial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demas responsables carecieren de medios para hacer la indemnizacion.

TÍTULO V

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias, y los que durante una condena delinquen de

nuevo.

CAPITULO I.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS.

Art. 124. Los sentenciados que quebranten su condena, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpetua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos.

2. El sentenciado á reclusion perpetua cumplirà su condena lle

vando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años. 3. El relegado perpetuamente será condenado á reclusion perpetua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion.

4a El extrañado perpetuamente del reino será condenado à relegacion perpetua.

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sexta à la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena.

6. Los sentenciados á extrañamiento ó relegacion temporales seran condenados á prision correccional, y cumplida esta condena, extinguiràn la anterior.

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Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion. 7.a Los sentenciados á confinamiento mayor o menor seran condenados á prision correccional, imponiéndose a los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos del mínimo al medio; y cumplidas estas condenas, extinguirán la de confinamiento.

8. El desterrado serà condenado à confinamiento por el tiem. po del destierro.

9. El inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 à 200 duros.

10. El suspenso de cargo, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 à 100 duros.

11. El sometido a la vigilancia de la Autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor.

CAPITULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

Art. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola, ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpetua que cometiere otro delito á que la ley señale la misma pena, ó la de muerte, será castigado con esta última.

Si cometiere delito á que la ley señale otra pena menor, cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos.

2. Al sentenciado á reclusion ó relégacion perpetuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpetua, se impondrá esta en la forma que se prescribe en el párrafo segundo de la regla anterior.

Si cometiere delito á que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpetuas, se le impondrá la pena de cadena perpetua.

3. El sentenciado à reclusion perpetua, que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las referidas en las reТомо І.

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glas anteriores, será condenado á cadena perpetua si la pena del nuevo delito fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirà su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que determinen los reglamentos.

4. En todos los demas casos no comprendidos en las reglas anteriores, el sentenciado à cualquiera pena que cometa otro delito ó falta, será condenado en la pena señalada por la ley á la nueva falta o delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que en la sentencia prefije el Tribunal, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 76 para el caso de imponerse varias penas à un mismo delincuente. TÍTULO VI.

De la prescripcion de las penas.

Art. 126. Las penas impuestas por sentencia que cause ejecutoria se prescriben:

Las de muerte y cadena perpetua á los 20 años.

Las demas penas aflictivas los 15 años.

Las penas correccionales à los 10 años.

Las penas leves á los 10 años.

El término de la prescripcion se cuenta desde que se notifique la sentencia que cause la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva.

Art. 127. Para que tenga lugar la prescripcion se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno ni se haya ausentado de la Península é islas adya

centes.

LIBRO SEGUNDO.

DELITOS Y SUS PENAS.

TÍTULO I.

Delitos contra la religion.

Art. 128. La tentativa para abolir o variar en España la religion católica, apostólica, romana, será castigada con las penas de reclusion temporal y extrañamiento perpetuo, si el culpable se hallare constituido en autoridad pública y cometiere el delito abusando de ella.

No concurriendo estas circunstancias, la pena será la prision mayor; y en caso de reincidencia, la de extrañamiento perpetuo. Art. 129. El que celebre actos públicos de un culto que no sea

el de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de extrañamiento temporal.

Art. 130. Serán castigados con la pena de prision correccional: 1. El que inculcare públicamente la inobservancia de los preceptos religiosos.

2.0 El que con igual publicidad se mofare de alguno de los Misterios ó Sacramentos de la Iglesia, ó de otra manera excitare á su desprecio.

3. El que habiendo propalado doctrinas ó máximas contrarias al dogma católico, persistiere en publicarlas despues de haber sido condenadas por la autoridad eclesiástica.

El reincidente en estos delitos será castigado con el extrañamiento temporal.

Art. 131. El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristía, serà castigado con la pena de reclusion temporal.

Art. 132. El que con el fin de escarnecer la religion hollare ó profanáre imágenes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 133. El que con palabras ó hechos escarneciere públicamente alguno de los ritos ó prácticas de la religion, si lo hiciere en el templo ó en cualquier acto del culto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros y el arresto mayor.

En otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y el arresto menor.

Art. 134. El que maltratare de obra á un ministro de la religion cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, será castigado con la pena de prision mayor.

El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, será castigado con la pena superior en un grado á la que corresponda por la injuria irrogada.

Art. 135. Los que por medio de violencia, desórden ó escándalo impidieren ó turbaren el ejercicio del culto público dentro ó fuera del templo, serán castigados con la prision correccional.

En caso de reincidencia lo serán con la prision menor.

Art. 136. El español que apostatare públicamente de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de extrañamiento perpetuo.

Esta pena cesará desde el momento en que vuelva al gremio de la Iglesia.

Art. 137. A todos los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, se impondrá además de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitacion perpetua para toda profesion ó cargo de enseñanza.

Art. 138. El que exhumare cadáveres humanos, los mutilare ó profanare de cualquier otra manera, será castigado con la pena de prision correccional.

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