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dos y tribunales de primera instancia á la sala de gobierno de cada audiencia resúmenes exactos de las costas devengadas desde el 1.o de octubre anterior, tanto en ellos, como en los de los alcaldes de su partido.

Art. 8. En el mes de diciembre de cada año remitirán las salas de gobierno al ministerio de Gracia y Justicia un estado de las costas devengadas desde el 1.o de octubre del año anterior en la misma audiencia y en cada uno de los juzgados y tribunales de primera instancia de su territorio.

Art. 9 En el presupuesto de gastos de los juzgados y en el de las audiencias se incluirá la gratificacion que deban percibir los secretarios de juzgados y demas subalternos por el trabajo extraordinario de llevar los libros de costas y formar los resúmenes expresados.

Art. 10. Las salas de gobierno de las reales audiencias vigilarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento exacto de las disposiciones anteriores; y los fiscales de S. M. promoveran la correccion ó castigo de los que por negligencia ó malicia contribuyesen á frustrar el fin á que se dirigen.

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, y a fin de que lo traslade á los jueces de primera instancia y alcaldes del territorio de esa audiencia para los efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 7 de julio de 1847.Vaamonde.-Sr. regente de la audiencia de......

ÚLTIMAS REFORMAS

EN LA LEGISLACION DE PRUSIA.

PUBLICIDAD DE LOS DEBATES JUDICIALES.-REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.-TRIBUNAL PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS CON LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

ACABAN de hacerse en Prusia varias reformas importantes en

la legislacion; las principales se refieren á abolir las restricciones que existian relativamente á la publicidad de los debates en materia civil y criminal. La primera se contiene en una ordenanza del rey, concebida en estos términos. «Nos Federico Guillermo, etc. Deseando introducir en los procedimientos criminales establecidos por fa ley de 17 de junio de 1846, una publicidad que corresponda á las necesidades del tiempo, suprimimos el párrafo 17 de dicha ley y ordenamos, á propuesta de nuestro ministro de Estado, lo que sigue.

Art. 1. La asistencia á los debates orales en los procedimientos que se sigan con arreglo á la ley de 17 de junio de 1846, será permitida á todas las personas del sexo masculino, escepto aquellas que hayan perdido el derecho de llevar la escarapela nacional, ó las que por su esterior se hagan sospechosas de turbar el órden en los debates.

Art. 2.

Todas las personas interesadas en el negocio ju

dicial de que se trata en la audiencia deberán retirarse cuando el tribunal lo juzgue conveniente por razones de decoro ó de bien público. El tribunal debe en semejante caso tomar en consideraciones las conclusiones del ministerio fiscal.» La ordenanza relativa á la publicidad de los debates en asuntos civiles dice así. « Nos Federico Guillermo, etc. Deseando introducir en la parte de nuestro reino donde la ley de 17 de junio de 1846 sobre el procedimiento civil está aun vigente, una publicidad que corresponda á las necesidades del tiempo, ordenamos á propuesta de nuestro ministro de Estado lo que sigue.» (Aquí se insertan dos artículos exactamente iguales á los de la ordenanza anterior, añadiendo lo que sigue). « La audiencia no se celebrará á puerta cerrada á peticion de las partes ó de alguna de ellas, sino cuando apoyen su pretension en motivos que el tribunal en su prudencia estime suficientes. El tribunal decidirá sobre este punto despues de haber oido á las partes ó á sus apoderados si unas ú otros se presentan en la audiencia.

Art. 3.o Esta ordenanza no se aplicará al procedimiento introducido por la ley de 28 de junio de 1844 en materia de divorcio.» Ademas ha espedido el rey de Prusia un decreto importante sobre la manera de llevar los registros del estado civil, cuyas disposiciones son las siguientes.

Art. 1. Se harán constar civilmente los matrimonios, nacimientos y defunciones que sobrevengan en las sociedades religiosas toleradas, en que las personas encargadas de la celebracion del cultɔ no tengan derecho para practicar actos relativos al derecho cívil con efecto legal, por la inscripcion en un registro llevado á este efecto por la autoridad judicial.

Art. 2. Este registro será llevado por el juez ordinario del lugar del nacimiento, de la defuncion ó del domicilio de los cónyuges, aun respecto aquellas personas que están exentas de la jurisdiccion ordinaria. Si cada uno de los cónyuges tiene un domicilio diferente y que corresponda á distintos tribunales, pueden pedir la inscripcion de su matrimonio en cualquiera de ellos, pero el juez que la haga deberá noticiarla al del domicilio del otro cónyuge, á fin de que inscriba el matrimonio en su registro.

Art. 3. El padre está obligado á declarar el nacimiento de su hijo; y si fuere desconocido ó estuviere imposibilitado, deberá hacer la declaración el facultativo ó matrona que asista al par

to; si este se verifica sin la asistencia de aquellos, deberán declararlo las personas que lo presencien ; y si tampoco hubiere habido testigos, el dueño de la casa en que se verificare el nacimiento. Los parientes y amigos pueden hacer la misma declaracion; pero no están obligados á prestarla. La declaracion debe contener el dia y la hora del nacimiento, el sexo, el nombre y el apellido del recien nacido, y el estado, profesion y domicilio de sus padres. Si en el momento de hacer la declaracion no se hubiese puesto el niño nombre alguno, se deberá hacer otra nueva dentro de los tres dias siguientes á aquel en que se le hubiese puesto el nombre.

Art. 4. En caso de muerte debe hacer la declaracion el jefe de la familia, y en su defecto el dueño de la casa en que estuviere el difunto. La declaracion debe contener el dia y hora de la muerte y el nombre y apellido, edad, estado y profesion del muerto.

Art. 5. Al matrimonio debe preceder la publicacion de las proclamas ó amonestaciones, la cual debe pedirse al juez del lugar en que tengan su domicilio los futuros esposos, y el juez no podrá concederla, sino cuando se asegure de que se han cumplido las condiciones exigidas por la ley para la validez civil del matrimonio. La publicacion de las proclamas, se hará por anuncios fijados en el tribunal, en la casa de ayuntamiento, y en su defecto en la casa del Mér, los cuales deberán permanecer puestos quince dias.

Art. 6.o Las ceremonias que segun el uso de la asociacion religiosa constituyen el matrimonio, no podrán verificarse, sino después de que los cónyuges presenten certificacion auténtica de haberse hecho las proclamas sin que resulte impedimento.

Art. 7. La inscripcion de un matrimɔnio en el registro no. podrá hacerse hasta que los esposos declaren haberse verificado la ceremonia exigida segun los usos de la sociedad religiosa á que pertenezcan para la perfeccion del matrimonio, confirmando esta declaracion el dicho de dos testigos pertenecientes á la misma sociedad religiosa, y presentando las pruebas de la publicacion de las proclamas.

Art. 8. El matrimonio celebrado en esta forma, produce efectos civiles desde su inscripcion en el registro.

Art. 9. Las declaraciones prescriptas en los artículos 3, 4

y 7, se harán compareciendo personalmente las partes ante el juez competente, el cual auxiliado de un escribano juramentado, estenderá él acta, uniendo á ella los documentos justificativos.

Art. 10. Los registros y certificados que se saquen de ella harán fé en juicio, salvo la prueba en contrario.

Art. 11. La declaracion del nacimiento se hará dentro de tres dias la del matrimonio dentro de ocho, contados desde la celebracion de la ceremonia religiosa, y la de la defuncion al dia siguiente lo mas tarde. El que falte á esta obligacion, sufrirá una multa que no pasará de cincuenta thalers, y prision que no pase de cuatro semanas, y alemas indemnizará los gastos que ocasione la inquisicion que se haga para suplir la falta del requisito omitido.

Art. 12. Estas penas se impondrán por sentencia judicial. Art. 13. Las autoridades encargadas de la policía local cuidarán de que se hagan estas declaraciones en tiempo útil, y las suplirán de oficio cuando fuere necesario.

Art. 14. Los honorarios del juez por estas licencias, se fijarán por el ministro de Justicia.

Art. 15. En todo aquello que no haya sido modificado por la presente ordenanza, se sujetarán los tribunales á las reglas establecidas para los ministros de las iglesias reconocidas públi

camente.

Art. 16. Todas las disposiciones de la presente ordenanza, son aplicables á las personas que habiendo abandonado su iglesia no pertenezcan á ninguna de las sociedades religiosas reconocidas por el Estado. No son aplicables, sin embargo, al matrimonio de estas personas, las disposiciones de los arts. 6, 7 y 11, pues en tal caso, para la inscripcion en el registro no se exigirán mas pruebas que la publicacion y la declaracion judicial de los futuros cónyuges, de que quieren en adelante considerarse unidos por el vínculo del matrimonio.

Art. 17. La separacion de la iglesia no puede verificarse sino por una declaracion personal ante el juez ordinario del distrito. Esta declaracion no produce efectos legales sino cuando se ha manifestado el deseo de separarse de la iglesia ante el mismo juez cuatro semanas antes. El juez debe comunicar la primera declaracion al ministro del culto respectivo.

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