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rá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 460. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó màquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 461. El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos expresados en este capítulo, serà castigado con la pena de presidio

menor.

Art. 462. El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

CAPITULO VIII.

DE LOS DAÑOS.

Art. 463. Son reos de daño, y estan sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 464. Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño cuyo importe exceda de 50 duros:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion o aplicacion de las leyes.

2. Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3.0 Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla y en despoblado.

5. En un archivo ó registro.

6.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7. Arruinando al perjudicado.

Art. 465. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 5 duros pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 466. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de prision correccional y multa de 50 à 500 duros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas grave.

Art. 467. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tan

to al triplo de la cuantía á que ascendieren no bajando nunca de 15 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los daños causados por el ga-. nado, y los demas que deben calificarse de faltas con arreglo a lo que se determina en el libro III.

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Art. 468. Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos úni camente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que recípro

camente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepcion de este artículo no es aplicable à los extraños que participaren del delito.

TITULO XV.

De la imprudencia temeraria.

Art. 469. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiría un delito grave, serà castigado con la prision correccional, y con el arresto mayor de uno à 3 meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 74.

LIBRO TERCERO.

DE LAS FALTAS.

TITULO I.

De las faltas.

Art. 470. Seràn castigados con las penas de arresto de uno diez dias, multa de 3 á 15, duros y reprension:

1. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Vírgen, de los santos o de las cosas sagradas.

2. El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al éscarnio de que habla el art. 133.

3. Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó à las puertas de ellos, y los que en las mismas inquieten, denuesten o zahieran á los fieles que concurren á los actos religiosos..

4.o El que públicamente maldigere al rey, con otras expresiones cometiere desacato contra su sagrada persona.

Art. 471. Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de 1 à 10 duros de multa y reprension:

1. Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos.

2. El que exponga al público y el que, con publicidad o sin ella, expenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

Art. 472. Serán castigados con las penas de tres à quince dias de arresto y reprension:

1. El marido que maltratare a su mujer, no causándola lesiones de las comprendidas en el núm. 5.o del art. 473, y la mujer desobediente su marido que le provocare ó injuriare.

2.o El cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas, despues de haber sido amonestado por la autoridad.

3. Los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

4. Los hijos de familia que falten al respeto y sumision debida á sus padres.

5. Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tutores. 6. Los subordinados del órden civil respecto de sus jefes y superiores.

7. Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé à conocer co

mo tal.

En los dos últimos casos de este artículo, para la imposicion de pena, precederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido.

Art. 473. Serán castigados con las penas de arresto de cinco à quince dias y multa de 5 à 15 duros:

1. Los que con estafa ó engaño defraudaren á otro en cantidad que no exceda de 5 duros.

2. Los traficantes que tuvieren medidas ó pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

3.

tados.

Los que usaren en su tráfico medidas ó pesos no contras

4. Los que en la exposicion de niños quebrantaren los regla

mentos.

5. Los que causaren lesion que impida al ofendido trabajar por cuatro diás ó menos, ó haga indispensable la asistencia del facultativo por el mismo tiempo.

6. Los que amenazaren a otros con armas blancas ó de fuego, y los que riñendo con otro las sacaren como no sea con motivo justo.

7. Los que corrieren carruajes ó caballerías con peligro de las personas, haciéndolo de noche o en paraje concurrido.

8. Los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado.

Art. 474. Se castigaràn con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 à 15 duros:

1. Los que en caminos públicos, calles, plazas, ferias ó sitios semejantes de reunion, establecieren rifas o juegos de envite ó

azar.

2. Los que apedrearen, mancharen ó deterioraren estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares.

3. Los que causaren daño que no exceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad.

4. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

5. Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les correspondan.

6. Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la Autoridad en tiempo de epidemia ó contagio. 7. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, extirpacion de langosta ú otra plaga semejante. 8. Los que infringieren los reglamentos de policía en lo concerniente á mujeres públicas.

9,0 Los que despacharen medicamentos sin autorización competente.

10. Los facultativos que notando en una persona ó en un ca

rá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 460. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó màquina de vapor, y en general por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 461. El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos expresados en este capítulo, serà castigado con la pena de presidio

menor.

Art. 462. El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

CAPITULO VIII.

DE LOS DAÑOS.

Art. 463. Son reos de daño, y estan sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 464. Serán castigados con la pena de prision menor los que causaren daño cuyo importe exceda de 50 duros:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion o aplicacion de las leyes.

2. Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3.

Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla y en despoblado.

5. En un archivo ó registro.

6.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7.o Arruinando al perjudicado.

Art. 465. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 5 duros pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 466. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de prision correccional y multa de 50 à 500 duros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito mas grave.

Art. 467. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tan

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