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LEGISLACION ACTUAL

SOBRE SOCIEDADES POR ACCIONES.

REAL DECRETO DE 15 DE ABRIL DE 1847.-DISCUSION DEL CONGRESO ACERCA DE EL.-COMENTARIOS.

DESPUES

ESPUES que escribimos nuestro último artículo sobre el proyecto de ley presentado á las cortes para el establecimiento y régimen de las sociedades por acciones, ha variado considerablemente nuestra legislacion sobre esta materia. La comision del congreso encargada de dar su dictámen sobre dicho proyecto, lo aceptó en sus bases principales, proponiendo varias modificaciones, y entre ellas algunas de las indicadas en esta Revista. Este dictámen se discutió y aprobó en el congreso, pero habiéndose suspendido las cortes antes de pasar al senado, creemos inútil por ahora dar cuenta á nuestros lectores de esta discusion, y de las alteraciones que ha sufrido en el parlamento el proyecto primitivo. Lugar tendríamos de hacerlo si volvieran á reunirse las cámaras; y si por el contrario se cerrasen, es sabido que el proyecto caducaría como todos los asuntos que quedan pendientes al terminar una legislatura.

Pero mientras el congreso se ocupaba en la discusion de su proyecto, el gobierno ha proveido por sí á las necesidades perentorias del momento, publicando un real decreto sobre el mismo asunto. En su consecuencia, aunque no ha cesado la prohibicion impuesta á los tribunales de comercio por la real órden de 9 de febrero de este año, de autorizar la formacion de socie

dades anónimas, pueden ya establecerse compañías por acciones, pero se ha restringido considerablemente esta facultad, sujetando á nuevas reglas las sociedades ya formadas.

En el preámbulo de este decreto, y en el debate suscitado incidentalmente en las cortes con motivo de su publicacion, se ha manifestado de un modo terminante su espíritu y su tendencia, cuál ha sido el motivo que impulsó al gobierno á expedirlo, y las razones que en su concepto deben justificarlo. Dice así la exposicion dirigida á S. M. por el ministro de Comercio, al someter á su aprobacion este decreto:

«La real órden de 9 de febrero último prohibiendo que por los tribunales de comercio se autorice el establecimiento de sociedades anónimas ínterin no se apruebe por las cortes una ley sobre el particular, ha creado un estado de cosas, que aunque interino, no puede sostenerse por mas tiempo. Era sin duda muy urgente impedir los abusos que á la sombra de la libertad de asociarse se cometian, y era acaso conveniente tambien impedir por un tiempo breve la formacion de sociedades anónimas, como medio de que el público avisado por esta medida fuese mas cauto en tomar parte en empresas que tal remedio provocaban. Pero semejante estado no puede prolongarse, Señora, sin causar al pais el grave daño de que se apague el naciente espíritu de asociacion tan necesario para el desarrollo de la riqueza pública. Si nuestra legislacion mercantil dejó tan suelto el espíritu de asociacion, que puede degenerar en un abuso reprensible, nocesario es poner correctivo, pero no tal que atenúe las ventajas que las compañías anónimas de buena fé pueden producir al pais. Con el objeto pues, Señora, de que no se apague el naciente espí ritu de asociacion, pero de que no se abuse de él como ha podido acontecer hasta aquí, el ministro que suscribe, de acuerdo con los demas consejeros responsables de la corona, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto, que deberá regir hasta que no se sancione una ley sobre el particular.»

El espíritu de asociacion habia recibido en España un golpe terrible con la crisis mercantil ocasionada en gran parte por el abuso que se estaba haciendo de la misma facultad de asociacion. La real órden prohibiendo el establecimiento de nuevas sociedades anónimas, si bien contribuyó en gran manera á hacer mas precavido al público que se arrojaba á ciegas en las especulaciones mas peligrosas y absurdas, no pudo menos por otro lado, de apagar aquel entusiasmo, que bien dirigido hubiera dado frutos provechosos. Mas de dos meses habian transcurrido, en los cuaTOMO I.

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Tal es el resúmen de las razones alegadas por el ministro de Comercio en defensa del decreto de que tratamos, y para la explicación de su objeto y pensamiento. Téngalas presente el jurisconsulto que ha de entender en la aplicacion y particularmente las que establecen ciertas diferencias entre las sociedades autorizadas pero no constituidas y las ya constituidas. En cuanto a los inconvenientes de la retroaccion de las leyes, profesamos una doctrina muy distinta de la que parecia descubrirse entre los argumentos de los diputados impugnadores. La ley por cuya sola vir tud tienen existencia legítima las sociedades, puede sujetarlas á todas las condiciones que crea indispensables, siempre que no déstruya hechos consumados ó derechos adquiridos y poseidos bajo su proteccion; pero no queremos anticipar lo que hemos de decir en las observaciones que siguen, y entremos desde luego en el análisis del real decreto.

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Artículo 1.° Interin por una ley no se determinen las formalidades que han de preceder al establecimiento de las compañías por acciones, no podrá constituirse ninguna, sea anónima ó Co manditaria sin que su formacion sea autorizada por un real decreto.

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Comprende este artículo á todas las sociedades que se formen por acciones, cualquiera que sea su naturaleza. Accion y participacion en una compañía, no quieren decir lo mismo: tienen participación en una sociedad, todos los que contribuyen con sus fondos á constituir el capital de ella, cualquiera que sea el límite de su responsabilidad; pero no tienen acciones sino los que contribuyen con una parte de capital determinada, limitan'do su responsabilidad al importe de la misma. El que se reune con otras personas para emprender una especulación estando á todas sus resultas adversas ó favorables, tiene en esta compañía participacion, pero no acciones: los que se reunen de la misma manera, pero estipulando que su responsabilidad no se estiende mas allá del fondo con que contribuyen, forman una sociedad bing park comojong 201

les, ni se formaron nuevas compañías, ni supieron las ya establecidas la suerte que les aguardaba, permaneciendo en una incertidumbre mortal para su porvenir, funesta para su crédito, cuando apareció en la Gaceta el decreto que arregla interinamente su establecimiento y su régimen. Este decreto fué atacado por algunos diputados de ilegal y de inconveniente: de ilegal porque derogaba en su concepto el artículo del código de comercio, que concede á los tribunales de la misma especie la facultad de conceder autorizacion á las sociedades anónimas de inconveniente porque algunos de sus artículos están en contradiccion con el proyecto que se estaba discutiendo en las cortes, y porque sujetando á las condiciones del mismo decreto todas las sociedades establecidas, se le daba un efecto retroactivo, contrario á la justicia y á los intereses creados bajo el amparo de la ley.

El ministro de Comercio contestando á estas objeciones, manifestó aun mas explícitamente que en la exposicion copiada antes, cuál habia sido la mira y tendencia del gobierno en la publicacion del decreto. «Ignorábamos, dijo el Sr. Pastor Diaz, lo que podia tardar aun la sancion de la ley que estamos discutiendo, y si obtendria la aprobacion de ambos cuerpos legisladores; y entre tanto veíamos grandes intereses comprometidos á consecuencia de la suspension indefinida del establecimiento de nuevas sociedades anónimas. ¿Podia dejar el gobierno de acudir á salvarlos? Hay muchas sociedades que están formadas, que tienen autorizacion para ello, pero que no están constituidas, que necesitaban, que pedian una regla á que atenerse, y de esas y no de otras habla el decreto cuando trata de las existentes. Además, este decreto es interino, y por lo tanto no compromete en nada la suerte de la ley que se está discutiendo. El número de sociedades anónimas habia llegado á ser tan excesivo, que los capitales nominales de las establecidas en Madrid importan 7000.000.000, y sobre sus acciones se hacia un juego inmoral y escandaloso. El gobierno debia por lo tanto, o dar un decreto por sí para la formacion de las sociedades por acciones, o prohibirlas de todo punto, ó presentar un proyecto á las cortes. Lo primero estaba en sus atribuciones, siempre que no saliesen de ellas las medidas que tomara para regularizar las sociedades; y las que contiene el decreto impugnado no se hallan en semejante caso. El código de comercio deja á los tribuna

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