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les de la misma especie expeditas ciertas atribuciones, pero no por eso se ha desprendido el gobierno de la autoridad que ejér ce sobre ellos. El dar permiso para el establecimiento de sociedades, no tiene nada que ver con las atribuciones judiciales, es un acto esencialmente administrativo, y que por consiguiente el gobierno puede ejercer sobre ellos bajo este aspecto la accion de su suprema autoridad. », son ili se up

Tal es el resúmen de las razones alegadas por el ministro de Comercio en defensa del decreto de que tratamos, y para la explicación de su objeto y pensamiento. Téngalas presente el jurisconsulto que ha de entender en la aplicacion y particularmente las que establecen ciertas diferencias entre las sociedades autorizadas pero no constituidas y las ya constituidas. En cuanto a los inconvenientes de la retroaccion de las leyes, profesamos una doctrina muy distinta de la que parecia descubrirse entre los argumentos de los diputados impugnadores. La ley por cuya sola virtud tienen existencia legítima las sociedades, puede sujetarlas á todas las condiciones que crea indispensables, siempre que no destruya hechos consumados ó derechos adquiridos y poseidos bajo su proteccion; pero no queremos anticipar lo que hemos de decir en las observaciones que siguen, y entremos desde luego en el análisis del real decreto.

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Artículo 1.° Interin por una ley no se determinen las formalidades que han de preceder al establecimiento de las compañías por acciones, no podrá constituirse ninguna, sea anónima ó comanditaria sin que su formacion sea autorizada por un real decreto."

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Comprende este artículo á todas las sociedades que se formen por acciones, cualquiera que sea su naturaleza. Accion y participacion en una compañía, no quieren decir lo mismo: tienen participación en una sociedad, todos los que contribuyen con sus fondos á constituir el capital de ella, cualquiera qué sea el límite de su responsabilidad; pero no tienen acciones sino los que 'contribuyen con una parte de capital determinada, limitando su responsabilidad al importe de la misma. El que se reune con otras personas para emprender una especulación estando á todas sus resultas adversas ó favorables, tiene en esta compañía participacion, pero no acciones: los que se reunen de la misma manera, pero estipulando que su responsabilidad no se estiende mas allá del fondo con que contribuyen, forman una sociedad Gop 1954 0020 supo okulung col

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las de primera instancia? Creia la audiencia de Madrid que en ninguno, y por consiguiente que tal auto no era suplicable. Fundaba sin duda su juicio en que el reglamento provisional en cuanto á la admision de la súplica, habla solo del valor de la cosa litigada, y nada de los incidentes de costas, y en que si el auto de cuestion conforma al definitivo de vista, aunque nada diga de las costas, es ya irrevocable.

En efecto, los incidentes sobre costas no sen juicios plenarios ni de propiedad; y si á esto se agrega que el importe de ellas no llega á 1000 duros en la Península y 2000 en Ultramar, es evidente que no se hallan comprendidos en los artículos citados del reglamento para la administracion de justicia; solamente en el caso de subir su importe á mas de las cantidades dichas, y de no ser enteramente conforme la sentencia de primera instancia con la de vista, puede considerarse comprendido el incidente de costas en el último caso citado del reglamento. Pero cuando el importe de aquellas no llega á los 1000 ó 2000 duros, y no están conformes en cuanto á su pago las providencias de vista y primera instancia, hay otras razones para sostener que la súplica debe tambien admitirse.

Sabido es que este recurso en nuestra jurisprudencia ó tiene por objeto la tercera revision de un negocio, ó proporcionar una segunda instancia, cuando la apelacion no es posible por falta de un tribunal superior á donde llevarla. Pues bien, el auto sobre costas dictado en segunda instancia, que contiene una providencia nueva y agena á la de primera, se halla en este último caso: la súplica hace respecto á él las veces de la apelacion: negársela és privar de este recurso al litigante que tiene la desgraeia de ser condenado por primera vez por auto de una audiencia en las costas de su pleito. Sabido es tambien que el auto definitivo en que se omite la condenacion de costas es apelable: cuando en primera instancia tiene efecto esta condenacion, y se omite en la segunda, este segundo auto que tiene tal defecto, debe considerarse como definitivo de primera instancia; y por lo tanto no es apelable por falta de un tribunal superior, pero si suplicable. Es punto decidido, por último, que se puede su plicar de los agravios causados á alguno de los litigantes en la tasación de costas, y pudiendo contener agravios aun mayores la omision de aquellas, sería una inconsecuencia absurda ne

REVISTA DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL.

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gar en este último caso la súplica, concediéndola en el primero. De estas consideraciones, se sigue que son suplicables las providencias sobre costas, dictadas en segunda instancia, cuando no vienen en apoyo de otras pronunciadas en primera, aunque el importe de ellas no llegue á la cantidad exigida por la ley para la admision de este recurso. Tal es la regla que se deduce de una sentencia del tribunal supremo, sobre un recurso de nulidad que vamos á referir.

D. Francisco R.... promovió pleito á D. Manuel B.... sobre elpago de 3000 reales, procedentes de réditos de un censo. Decidido el negocio en grado de apelacion á favor de R.... se omitió en el auto de vista la condenacion en costas á B.... de que hacia mérito el de primera instancia. En su consecuencia, mandó el tribunal por auto notificado en 22 de diciembre de 1843, que se segregáran de la tasacion de costas las causadas en la' segunda instancia, por no deberlas satisfacer B.... mediante á no haber sido condenado en ellas por dicha sentencia de vista. De este auto interpuso súplica R.... en 27 de diciembre del mis-' mo año, y habiéndole denegado la audiencia, acudió en recurso de nulidad.

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Falta en esta relacion un hecho importante, y es la fecha def auto de vista en que se omitió la condenacion de costas para ber si la súplica se interpuso dentro ó fuera del plazo de diez dias contados desde la notificacion de dicho auto. Como la providencia en que se mandaba hacer el desglose de las costas causadas en segunda instancia, no era en último resultado sino la declaracion de la anterior, en que se habian omitido aquellas, no era extraño que muchos jurisconsultos creyesen que el término para la súplica debia contarse desde la notificación de dicho auto de vista, y por lo tanto que si la súplica se habia interpuesto despues de diez dias contados desde el mismo, no era admisible, aunque no hubiese transcurrido dicho término contado desde la providencia declaratoria. Si por el contrario, se introdujo el recurso dentro de los diez dias posteriores al auto de vista, no es ya tán justificable la opinion de ser inadmisible, cuanto que habia una razon mas para que procediese. Pero como e este hecho se ignora, no sabemos si del fallo en cuestion se deduce ó no alguna regla que decida si los diez dias para interponer la súplica deben contarse precisamente desde el auto que

cause el agravio, ó bien desde el suplicado, aunque este no sea sino una mera aclaracion del anterior.

Lo que resulta claramente de la sentencia de que tratamos, es que en la providencia de vista, se omitió la condenacion en costas, y que por este hecho declaró el tribunal supremo haber lugar al recurso, ó lo que es lo mismo, que procedia la súplica, fundándose en las consideraciones siguientes 1.a que el auto definitivo en que se omite la condenacion en costas, es apelable, cuando aquella procede de derecho, y la ley lo manda expresamente, y así está consignado en la escritura que ha girado en lo principal del pleito (esta es la única vez que se hace mencion de dicha escritura, y por consiguiente ignoramos hasta qué punto debió influir en la decision): 2.a que si la condenacion en costas cuando tiene efecto, como lo tuvo en la primera instancia del presente litigio por las razones expresadas, omitiéndose en la segunda, el auto que tiene este defecto se califica en su género como definitivo y de primera instancia: 3. que el auto de costas es suplicable, y que la omision de ellas es un agravio superior al que contenga la tasacion misma: 4." y última, que las leyes sobre admision de súplicas versan sobre el valor de la propiedad litigiosa, y que nada disponen de los incidentes sobre costas, que tienen un concepto diferente.» (Sentencia de 1.o de agosto de 1815, Gaceta número 3982). Por consiguiente, el auto de segunda instancia, en que se omite la condenacion en costas, habiéndola pronunciado en primera es suplicable, aunque el importe de dichas costas no llegue à la cantidad de la ley: de lo que se deduce por regla general, que son suplicables todas las providencias sobre costas, dictadas en segun da instancia, cuando no son conformes con la de la misma especie pronunciadas en primera.

III.

¿Procede el recurso de nulidad de una sentencia de revista que difiere de la de vista respecto á la suma en que consiste la condenacion, cuando no hay infraccion de ley terminante?

Segun el decreto de 4 de noviembre de 1838 no basta, para que proceda el recurso de nulidad, que el auto de revista no

sea conforme con el de vista; es necesario además que infrinja alguna ley clara y terminante. Dice así el artículo 3.o de este decreto. «Ha lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las reales audiencias y del tribunal especial de guerra y marina, en lo que no sean conformes con las sentencias de vista, si fuesen contrarias á ley clara y terminante. Cuando la parte en que difieran de la sentencia de vista, sea inseparable de la en que fueren conformes á ella, tendrá lugar el recurso contra todo el fallo de revista.» Si, pues, en el caso en cuestio no se ha cometido infraccion de ley terminante, es indudable que no procede el recurso. Pero tambien es de notar si la parte en que difiere el fallo de revista del de vista es inseparable de aquella en que ambos son conformes, en cuyo caso dice el artículo que acabamos de citar, que tiene lugar el recurso contra todo el fallo de revista. ¿Quiere esto decir que proceda la nulidad aunque no haya infraccion de ley manifiesta? De ningun modo: esta segunda parte del artículo citado, es una excepcion de lo dispuesto en la primera, en que se dice que ha lugar al recurso de nulidad contra la sentencia de revista en lo que no `sean conformes con la de vista, y no de segunda cláusula de la misma primera parte del artículo en que se dice: si fueren contrarias á ley clara y terminante. La regla es que no se admita recurso de nulidad contra las sentencias de revista, sino en la parte en que no fueren conformes con la de vista, y cuando infrinjan ley terminante: la excepcion consiste en admitir dicho recurso contra todo el fallo de revista, aun en la parte que es conforme con el de vista, cuando esta es inseparable de la otra, en que se halla la diferencia, y hay además infraccion de ley terminante. Cuando la sentencia de revista difiere de la de vista, respecto á la suma en que es condenado alguno de los litigantes; por ejemplo, cuando uno de estos es condenado en la sentencia de vista á pagar 200.000 reales, y en la de revista á pagar 180.000, las dos sentencias convienen en cuanto á esta última suma, difieren respecto á la diferencia entre ella y la primera; pero no es inseparable la parte en que difieren de aquella en que son conformes, porque se puede llevar á ejecucion la condena en cuanto á los 180.000 reales, é interponer la nulidad en cuanto á los 20.000 de diferencia. Por lo tanto, no son inseparables en el caso en cuestion la parte en que convienen de aquella en que diTOMO I.

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