Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el literal tenor y bien manifiesto espíritu del precitado artículo del reglamento, le damos el sentido que acaba de expresarse; el señor fiscal de S. M. ha consignado la propia doctrina, aunque sin deducir de ella todas sus inmediatas y forzosas consecuencias, en un dictámen reciente y relativo á esta propia causa, y que obra en ella por copia certificada al folio 164.

Dió ocasion á ese dictámen el recurso que el promotor fiscal del distrito del Barquillo dedujo al fólio 160, pretendiendo que se le permitiese ejercer su oficio ante V. S. en el presente proceso, como dirigido á la averiguacion y castigo de un delito come. tido en el territorio que á é le está designado, y dando por principal razon en apoyo de esa solicitud, la de que «no siendo una misma la persona del juez y la que desempeña el ministerio público, ni idénticas tampoco sus atribuciones, si S. M. cree á un juez de primera instancia mas á propósito que á otro para conocer de un delito, no por eso se sigue que haya de creer tambien mas á propósito á un promotor fiscal que á otro para censurarle. >>

Haciéndose cargo el señor fiscal de esta consideracion, y de lo prevenido en dicho artículo 38 del reglamento, dijo literalmente lo que sigue: «Los términos en que se halla concebida esta >> disposicion dan claramente á entender que no se reservó S. M. »>la facultad de cometer á un juez causa de ageno distrito por » motivos de particular confianza, sino por consideraciones de con»veniencia local; y que por lo mismo nunca puede esto ser cuès>>tion de jueces sino de juzgados.»

De aquí dedujo que toda comision conferida en virtud del repetido artículo 38 del reglamento á un juez cualquiera, se estiende al promotor y demás subalternos de su juzgado, en lo cual seguramente tenia razon; pero se abstuvo de deducir, como natural y forzosamente se deduce, que faltando las consideraciones de localidad, ó sean esas circunstancias que afectan á todo el juzgado, y que, según S. S. mismo reconoció, supone de necesidad aquella disposicion que han de concurrir, no es aplicable la misma, ni puede por lo tanto tener lugar la comision á un juez estraño, ni de consiguiente el despojo al propio y competente de las facultades que á este, y solo á él, le concede la ley.

Quizá y aun sin quizá el señor fiscal dejó de consignar en aquel dictámen esta consecuencia que tan lógica é indeclinable

mente se deriva de las premisas por S. S. sentadas sobre el verdadero y genuino sentido del artículo 38 del reglamento (que equivocadamente califica de única una legislacion vigente en la materia), porque sin duda creyó que no habia llegado el momento oportuno de tratar y resolver esa cuestion por nadie suscitada hasta entonces; y acaso y aun sin acaso fué tambien por esa razon por la que no fijó su atencion en ese punto la sala tercera de la audiencia territorial al dictar la determinacion contenida en la carta órden del fólio 167; determinacion que bien examinada no puede considerarse que prejuzgue la reclamacion que ahora presentamos.

Pero de cualquier modo, como esa determinacion, aun dándosele el sentido que se le diere, no puede tener hasta ahora el carácter de irrevocable, ni tampoco inferir perjuicio á nuestro defendido, sin cuya audiencia fué adoptada, es evidente que estamos en el caso de poder invocar el propio artículo 38 del reglamento provisional en que se funda y al que se refiere la real órden trasmitida á éste juzgado en 7 de mayo último, para hacer ver que no concurriendo en este caso las condiciones requeridas por el mismo artículo para que el gobierno pueda cometer á un juez estraño el conocimiento de la causa, no ha habido, ni hay términos hábiles en ninguna hipótesis ni evento, para que V. S. haya conocido y siga conociendo de ella.

En suma, y para concluir, resulta de todo lo espuesto: 1.° Que el conocimiento de esta causa por razon de la naturaleza del delito que en ella se persigue, corresponde única y esclusivamente al Senado en fuerza de la disposicion clara y terminante del párrafo 2.o del tratado 19 de la Constitucion de la monarquía, cuya aplicacion al presente caso no puede suspenderse porque aun no se haya dado la ley que ha de establecer la forma especial en que deban sustanciarse las causas que se sigan ante aquel alto cuerpo constituido en tribunal de justicia, toda vez que, faltando esa forma especial de proceder, no puede menos de estarse á las reglas generales del derecho comun en cuanto sean acomodables á la índole de dicho cuerpo, con arreglo al principio inconcuso admitido y aplicado en otros paises y en el nuestro mismo en ocasiones análogas, y reconocido y proclamado no hace muchos meses en pleno parlamento por el gobierno de S. M..

2.° Que aun en el supuesto de que así no fuera, y de que correspondiese, no al Senado, sino á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento del presente proceso, sería y habria sido desde el principio de la privativa competencia del señor juez del distrito del Barquillo, D. José María Montemayor, en cuya demarcacion está comprendida la calle de Alcalá, donde se supone perpetrado el delito que se persigue, y que arrancando la causa de ese juzgado, se infringe notoriamente el artículo 9.o de la precitada Constitucion.

3.o Y finalmente, que V. S. en ninguna hipótesis, ha sido ni puede ser juez competente para entender en este asunto, porque ni como decano tuvo facultad alguna para practicar las primeras diligencias del sumario, ni la autorizacion ú órden verbal del Excmo. Sr. ministro de Gracia y Justicia á que se refiere el auto de oficio, cabeza de la causa, pudo darle la jurisdiccion de que carecia con arreglo á la ley; y porque tampoco ha podido ni puede atribuírsela para continuar conociendo del negocio la real órden del fólio 108, mediante que se funda en el artículo 38 del reglamento provisional que está derogado por el 247 de la Constitucion de 1812 vigente en esta parte como ley especial con arreglo á la de 10 de setiembre de 1837, y por el 9.o de la Constitucion reformada de 1845, y que además es á todas luces inaplicable al caso actual, atendido su letra y espíritu.

Así, pues, y no siendo posible legalmente entrar en la refutacion de los cargos hechos y de la acusacion formulada contra D. Angel La Riva, mientras no se haya resuelto por qué juez ó tribunal debe ser procesado y sentenciado;

Suplico á V. S. se sirva declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en su consecuencia, mandar que en el estado en que se encuentran, y sin proceder ad ulteriora se remitan íntegras y originales las actuaciones al Senado por el conducto que corresponde, para que constituido en tribunal de justicia, ejerza la jurisdiccion privativa, que en negocio como el actual le atribuye el párrafo 2.o del artículo 19 de la Constitucion de la monarquía; ó cuando á esto último lugar no hu biere, y no en otro caso, disponer por lo menos que la remision indicada de la causa se haga al señor juez del distrito del Barquillo, en cuya demarcacion se supone perpetrado el delito TOMO I.

54

que se persigue: y á fin de que así se declare y ordene, pro. pongo la oportuna declinatoria, sin perjuicio y con la reserva expresa de reclamar ante el Senado, en uso de la accion concedida por la ley, la inhibicion de los jueces y tribunales de la jurisdiccion ordinaria, cuándo y cómo convenga á mi defendido; y formalizo sobre todo el correspondiente artículo de prévio y especial pronunciamiento con los juramentos y protestas necesarias en justicia que pido, etc.»

Licenciado Perez Hernandez.

Bernardino Cortinini de Alonso.

Publicaremos en breve la respuesta que dé á este escrito el promotor fiscal, y cuando los tribunales hayan decidido la cuestion, expondremos nuestro juicio sobre ella.

LEGISLACION ACTUAL

SOBRE LANZAS Y MEDIA ANATÀ.

Historia de este servicio y circulares de 14 de febrero y 24 de mayo

[blocks in formation]

CUANDO comenzó á desaparecer en España el sistema feudal, y

á constituirse la unidad de la monarquía, fué uno de los grandes pensamientos del cardenal Jimenez Cisneros, constituir ejércitos permanentes á sueldo del Estado, para librar al gobierno de la tutela de los señores que en casos de guerra acudian con sus huestes al auxilio del monarca.

Consumada esta reforma, digna del esclarecido estadista que hubo de concebirla, quedó la nobleza eximida del deber de asistir á las empresas militares, convirtiéndose en contribucion de dinero la que era antes de sangre.

Regulóse en 20 lanzas ó soldados los que debia mantener cada duque, y se graduó su valor en 7,000 rs., y en 3,600 el de los condes y marqueses, con aplicacion de sus rendimientos á sostener los presidios.

Así se echaron los primeros cimientos de la nueva sociedad, que pasando en adelante por mil vicisitudes y alternativas, habia de transformar las luchas encarnizadas de la edad media en las transacciones mercantiles de la época actual. La media anata es la aplicacion al erario de la mitad de la renta con que están dotados todos los empleos y mercedes que el rey concede, en el primer año de su goce.

:

« AnteriorContinuar »