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cuencia la cuenta á todas las grandezas y títulos en dicho dia, fin del año próximo pasado.

Art. 2. Abolido el derecho de la media anata de grandezas y títulos, y no estableciéndose exencion alguna del nuevo impuesto especial sobre estas clases en los artículos 3.o y 4o del referido real decreto, se entiende que caducan con los actuales poseedores las gracias de relevacion del pago de media anata que algunos disfrutaban.

Art. 3. Para que no resulte que persona alguna haga uso de títulos ó grandezas sin poseer el documento legal que le dé á reconocer como tal, se declara que los títulos existentes por sucesion acaecida hasta 31 de diciembre de 1846, están obligados á sacar la carta de confirmacion en el mismo término de seis meses prevenido para los nuevos sucesores, pero á contar desde 1o de enero de este año, bajo el concepto de que si el 1.o de julio del mismo no lo hubiesen verificado, se entiende que han renunciado los títulos y grandezas, quedando por tanto sujetos á los efectos de lo prescrito en los artículos 7.0, 8.0 y 9.o del real decreto de 28 de diciembre último; pero la renuncia de los títulos no les eximirá del pago de la multa que en los expresados artículos se impone a los que hagan uso de ellos sin haber satisfecho el impuesto especial.

Igual disposicion regirá para con las grandezas y títulos concedidos por nuevas creaciones hasta la época citada, si el 1.o de mayo del mismo año actual no estuviesen provistos de sus respectivos reales despachos.

Art. 4. La direccion general de contribuciones directas y sus oficinas en las provincias estarán encargadas, bajo la dependencia del ministerio de mi cargo, de la direccion y administracion del nuevo impuesto especial de que se trata, así como coutinuaràn conociendo en todas las incidencias de los suprimidos de lanzas y media anata de estas clases, segun hasta aqui lo`han verificado.

Art. 5. En todas las sucesiones que ocurran de grandezas y títulos las administraciones de contribuciones directas de las provincias exigiran de quien corresponda los documentos que las acrediten, y abriran y llevarán los índices y registros necesarios en que consten todas las grandezas y títulos existentes en sus respectivas provincias con la cuenta del pago del nuevo impuesto especial sobre estas clases, cuyo importe harán ingresar en las arcas del tesoro antes de que finalicen para cada sucesion los seis meses de término de que habla el art. 9. del real decreto.

Los documentos de estas sucesiones, obtenidos por las administraciones. se remitirán à la dirección general de contribuciones directas, donde existen los índices y registros generales de todas las grandezas y títulos y la cuenta particular de cada uno de ellos.

Art. 6. Si pasado el término de los seis meses expresados estuviese el sucesor en la grandeza ó título vacante sin satisfacer el derecho establecido, se hará constar así en los índices y registros abiertos, y se publicarà ademas por la direccion general en la Gacela para que desde entonces se empiecen à contar las dos sucesiones posteriores que deben preceder á la supresion del título ó grandeza.

Lo mismo se ejecutará para los efectos de caducidad con las grandezas y títulos de nueva creacion, à los dos meses de hecha saber la concesion al agraciado.

TOMO I.

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Art. 7. Debiendo continuar expidiéndose por las dependencias del ministerio de Gracia y Justicia las cartas de confirmacion en las sucesiones de grandezas y títulos, y los reales despachos en las nuevas creaciones de los mismos, es requisito indispensable para que puedan verificarlo, que los interesados hayan préviamente hecho el pago del derecho correspondiente, que se acreditara por medio de una certificacion que expedira la direccion general de contribuciones directas.

Art. 8 Cualquiera suresor ó nuevo agraciado con grandeza ó título tendrá la facultad de hacer la entrega del importe del derecho establecido en las arcas del tesoro de las provincias y partidos administrativos, proveyéndoseles de la correspondiente de contribuciones directas de dar por el primer correo parte a la direccion general del ramo para que con este aviso pueda facilitar a los interesados la certificacion de que trata el artículo precedente.

Art. 9. Las solicitudes de renuncia que se hicieren de cualquiera título ó grandeza continuarán presentandose en el ministerio de Gracia y Justicia, por el cual se dará conocimiento al de Hacienda para los efectos previstos en el art. 8.9 del real decreto de 28 de diciembre, é igualmente de las nuevas sucesiones que llegaren a realizarse.

Art. 10. Cuando proceda á hacerse la declaracion de renuncia ó caducidad de grandezas y títulos, cuyos sucesores ó agraciados no hayan efectuado en sus respectivos plazos el pago del impuesto especial, y dejado por consiguiente de proveerse del documento legal que les dé a reconocer como tales, esta declaracion competera a la direccion general de contribuciones directas, la cual en estos casos, además de cumplir lo dispuesto en el art. 6.o de la presente instruccion, lo pondrá en conocimiento del ministerio de mi cargo, para que por él se trasmita al de Gracia y Justicia.

Art. 11. Todas las grandezas y títulos existentes que despues del plazo concedido por el art. 3o de esta instruccion, continuasen sin obtener sus respectivas cartas de confirmacion, y sin el prévio pago de los impuestos que han estado vigentes hasta fin de diciembre de 1846, sufrirán la misma suerte que la que para las sucesiones y creaciones posteriores à esta época se determina en los arts. 6.o y 10.0 de la presente instruccion.

Esta medida es independiente de la multa en que incurrirán los que estuvieren haciendo uso de las grandezas y títulos antes de proveerse de dicho: documentos.

Art. 12. Cada año se publicará en la Guia de Forasteros una lista de los grandes y títulos, en que se comprendan todos los que esten legalmente autorizados para hacer uso de ellos por haberse provisto de su respectiva carta de confirmacion ó real despacho, ó que teniéndola pendiente acrediten haberla solicitado en el plazo establecido, y pagado ademas el impuesto especial de sucesión ó nueva creacion.

Art. 13. A fin de facilitar á los deudores por los impuestos de lanzas y media anata, abolidos, la solvencia de sus descubiertos, se declaran admisibles en pago de ellos por todo su valor:

1.0 Las cartas de pago expedidas por las oficinas de la hacienda militar, procedentes de suministros hechos al ejército hasta 30 de junio de 1844, y por débitos anteriores al 1.o de enero de 1845, siempre que los suministros hubiesen sido hechos por los mismos

deudores, y no por trasferencia de dichas cartas de pago.

2. Los créditos propios ó trasferidos de los partícipes de alcabalas enagenadas respectivos á la misma época de fin del año de 1844, y por débitos de lanzas y medias anatas de la propia época.

3. Las certificaciones de crédito propias ó trasferidas, expedidas ó que se expidan á favor de los partícipes legos de diezmos por la caja nacional de Amortizacion, con arreglo al art. 2.o de la ley de 20 de marzo de 1846, y al 7.° de la instruccion de 28 de mayo siguiente por las cantidades que dejaron de percibir por sus derechos en los años trascurridos desde la alteracion y abolicion del impuesto decimal, y por el importe de los intereses que no se les abonen en seis años, segun el art. 1.o de la propia ley, del capital liquidado y reconocido en deuda consolidada del 3 por 100, cuyas certificaciones serán admitidas por débitos hasta fin del año de 1846.

4. Los créditos propios ó trasferidos de alcabalas enagenadas, correspondientes a los años de 1843 y 1846, y por débitos respectivos á los mismos dos años.

De real órden comunico á V. esta instruccion para su noticia y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 14 de febrero de 1847.-Ramon Santillan.

He dado cuenta á la reina (que Dios guarde) de las exposiciones de algunos grandes de España y títulos de Castilla, en que piden se les permita satisfacer en títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 los descubiertos que les reclama la hacienda pública por el servicio de lanzas y derecho de media anata, y les resultan hasta fin del año de 1846 que fueron suprimidos, apoyados en que, estándoles concedido el poderlo verificar con los créditos de partíci pes legos de diezmos, ya sean propios, ya adquiridos por trasferencia, se encuentran con la falta de estos documentos, que aun no están expedidos por las dependencias del gobierno, falta que dejaría invalidada la concesion si al mi-mo tiempo no se les proroga el término de 30 del próximo junio, fijado por el art. 3.o de la real instruccion de 14 de febrero de este año, para tener sacadas las respectivas cartas de confirmacion los que aun carecen de ellas.

Enterada S. M. del fundamento de estas reclamaciones, y hecha cargo ademas de que no es dado al gobierno poder anticipar la expedicion de los documentos ó papel de la deuda que debe facilitar à los acreedores partícipes legos de diezmos, ni tenerlos corrientes dentro del plazo antes citado en la cantidad necesaria para que sirviesen tanto a los mismos cuanto á los demas que, siendo tambien deudores por los impuestos de lanzas y media anata abolidos, los buscasen por trasferencia; como igualmente de que tales documentos, una vez expedidos, no tendrán otra consideracion ni mas derecho que á ser convertidos en deuda consolidada del 3 por 100; por estas razones y la no menos atendible de facilitar los medios de ejecutar la disposicion contenida en el referido art. 3.o de la instruccion de 14 de febrero último, se ha servido S. M. declarar que son admisibles los títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 por su valor nominal en pago de los débitos de lanzas y medias anatas que resulten à

los títulos y grandezas hasta fin del año de 1846, reservando no obstante á los acreedores directos como tales partícipes legos, que sean al propio tiempo deudores por aquel concepto, el derecho de optar desde luego por este medio de pago, ó de esperar para verificarle à que les sean expedidos por la caja de Amortizacion los documentos papel de la deuda pública de sus créditos con arreglo al art. 2.o de la ley de 20 de marzo de 1846 y al 7.o de la instruccion de 28 de mayo siguiente; siendo tambien la voluntad de S. M. que para que no se detenga de modo alguno la expedicion de las cartas de confirmacion de sus títulos ó grand-zas á los que aun carezcan de ellas y se hailen en dicho último caso de poder optar y opten con efecto por el aplazamiento, se les facilite à su instancia por la direccion general de contribuciones directas, prévias las seguridades correspondientes, una cert ficacion expresiva de ser acreedores directos coino partícipes legos de diezmos y deudores por sí al mismo tiempo por lanzas y medias enatas y de quedar garantido su pago, cuya exaccion continuara en suspenso hasta que les sean entregados los referidos documentos, sin que mientras se pu da formalizar el pago y declarar la solvencia de débito se caucelen las fianzas por los grandes y titulos otorgadas; debiendo finalmente subsistir en lo demas vigentes las disposiciones de los casos primero y segundo, art. 13 de la referida real instruccion de 14 de febrero último, excepto en la parte ampliada por la presente declaracion.

De órden de S. M. lo comunico a V. para su inteligencia y demas efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde à V. muchos años. Madrid 24 de mayo de 1847.—José de Salamanca,

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PREVIENE

BEVIENE la ley 5, tít. 35, lib. 7 de la Novísima Recopilacion, que los intendentes corregidores hagan especial encargo á todas las justicias de su provincia y subdelegados de ella para que cada uno en su término procure tener compuestos y comerciables los caminos públicos y sus puentes, no permitiendo á los labradores entren en ellos; y á este fin pongan sus hitos ó mojones, y procedan contra los que ocuparen alguna parte de ellos con las penas y multas correspondientes, á mas de obligarles á la reposicion á su co ta.

Olvidada esta disposicion, como otras muchas de las que están consignadas en nuestros voluminosos códigos, habíanse multiplicado las intrusiones hechas por los agricultores y dueños de tierras colindantes con las carreteras públicas, sin poder alegar los autores de tal esceso el derecho que en otros casos nace de la prescripcion.

No podia esta terer aquí cabida; porque si la ley 7, lít. 29, lib. 6, Novísima Recopilacion, escluye las plazas, calles, exidos, dehesas y otros bienes de las ciudades, que son para el uso comun de sus vecinos, con mucho mas motivo debian comprehenderse en esta categoría las carreteras que todos usan, y que ninguno puede jamás considerar como propias, pues en realidad

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