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ESPLICADA

EN VEINTE Y UNA LECCIONES.

LECCION PRIMERA.

DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO RELATIVAS
CONTABILIDAD MERCANTIL.

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1.

LLAMASE Teneduria de Libros el arte de llevar la contabilidad de una casa de comercio. El Código de Comercio prescribe ciertas formalidades de las cuales ningun comerciante está dispensado, puesto que por la contabilidad puede conocer en todo tiempo y' á cada momento la situacion de sus negocios.

2. Es obligacion del comerciante llevar ciertos libros con la regularidad y precision que la ley dispone. « Todo Comerciante, dice el Código de Comercio, art. 32, está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros á lo menos, que son:

El libro diario.

El libro mayor ó de cuentas corrientes.

El libro de inventarios.

«ART. 33. En el libro diario se sentarán dia por dia, y segun el órden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo, de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor, y quien el deudor en la negociacion á que se refiere.

« ART. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se abrirán por Debe, y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por orden riguroso de fechas los asientos del diario.

« ART. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las estraiga de su caja con este destino.

« ART. 36. El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

<«< Despues formará cada comerciante anualmente, y estenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

« Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento mercantil á que corresponde, que se hallen presentes á su formacion.

« ART. 37. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada socio en particular.

« ART. 38. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance general sino cada tres años.

« ART. 39. Tampoco están obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado. «ART. 40. Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos, y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

«En los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario.

« ART. 41. En el orden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:...

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« 3.o Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse segun lo prescrito en el artículo 33.

« 2.° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de succeder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

<< 3.o Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision, ó el error. «4.° Tachar asiento alguno.

«5.° Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernacion y foliacion.>>

3. Véase á lo que se espone el comerciante que no lleve debidamente sus libros.

« ART. 42. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el art. 40, ó tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tiene valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados, y sin tacha, á lo que de éstos resulte.

en

« ART. 43. Incurrirá ademas el comerciante, cuyos libros en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial se hallen informales ó defectuosos, una multa que no bajará de mil reales, ni escederá de veinte mil. Los jueces la graduarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que pueden agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros.

ART. 44. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad, ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el tribunal competente.

« ART. 45. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se le prescribe llevar por el art. 32, ó que los oculte siempre que se le mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar en una multa que no bajará de seis mil reales, ni escederá de treinta mil, y será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion, y cualquiera otra que tenga pendiente, ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.

«ART. 46. Las formalidades prescritas en las leyes de este título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respectivos que cualquiera establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á sus estatutos y reglamentos.

ART. 47. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para lle

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