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cha villa que dispone que ninguno pueda sacar carga de ella sino en la bestia que hobiere metido cargada, se guarde en aquellas personas que hobieren de sacar cargas de pescado é sardinas y fardeles de lienzos é paños, que debemos mandar é mandamos que asimismo sacando pastel, cobre ó mercería sean obligados las personas que lo sacaren á meter carga conforme á la dicha ordenanza: é que si algunos de los particulares del dicho Condado quisieren sacar sardinas ó pescado solamente para su mantenimiento que lo puedan hacer con licencia de la justicia sin meter carga, sin que en ello les sea puesto embargo ni impedimento alguno sopena de diez mil mrs. para la nuestra Cámara de S. A. por cada vez que contra esto que dicho es fueren ó pasaren.

Item. En cuanto al segundo capítulo de la dicha sentencia que dispone que de aqui adelante el Concejo de la dicha villa de Bilbao ni otra persona alguna no pueda llevar ni lleve de portazgo agora ni en tiempo alguno de las bestias que pasaren por la puente de la dicha villa mas de dos cornados por bestia menor como antiguamente se solia llevar, so las penas contenidas en la dicha sentencia, mandamos que como quier que en el dicho capítulo se mandó llevar el dicho derecho de portazgo que se entienda se ha de llevar de pontage, y que eso se ha de llevar de las cargas que salieren de la dicha villa por la puente de ella que sean venidas por mar é sean de personas extrangeros ó forasteros del dicho Condado, é que por pasar las bestias vacías por la dicha puente ni por las cargas que entraren en la dicha villa, ni por lo que saliere por las puertas de ella, ni de las mercaderías de la tierra asi como pescado fresco y lo semejante, no se pague derechos algunos por el dicho pontage.

Item. En cuanto al tercio capítulo de la dicha sentencia que dispone que la dicha villa de Bilbao pueda arrendar é arriende de aqui adelante la renta de los cestos é juncias con condicion que la persona que tuviere la dicha renta, pueda vender los dichos cestos é juncias é no otra persona alguna, con tanto que la persona que

tuviere cestos é juncias suyos que los haya comprado del arrendador ó los haya fecho en su casa para sí, que este tal no sea obligado á los comprar del que toviere arrendada la dicha renta ni de otra persona alguna, que debemos mandar é mandamos que si el que sacare la sardina ó pescado no la quisiere llevar encestada que no se le ponga premia para que compre cestos del arrendador que tuviere la dicha renta por la dicha villa, ni pague mitad del precio de los cestos cuando la sardina viniere encestada é la comprare asi, é mandamos que no haya otro oficial para vender cestos salvo el que estuviere puesto por la dicha villa, é asimismo que debemos mandar é mandamos que la justicia de la dicha villa ponga los dichos cestos é juncias é amarras á justos precios é razonables, segund la variedad de los tiempos por manera que en el precio de los dichos cestos no reciban agravio las personas que hobieren de comprar los dichos

cestos é amarras.

Item. En cuanto al quinto capítulo de la dicha sentencia que dispone que la dicha villa pueda arrendar cada año la taberna donde se vende el vino blanco de la dicha villa en cuanto la voluntad de S. A. fuere, que debemos mandar é mandamos que como en este capítulo se dice que lo susodicho se haga en cuanto fuere la voluntad de S. A. que esto se entienda en cuanto fuere la voluntad de la Reina nuestra Señora ó de sus subcesores.

Item. en cuanto al sexto capítulo de la dicha sentencia que dispone que la dicha villa de Bilbao no lleve derechos algunos por el pan en grano que á la dicha villa se tragere á vender é en ella se vendiere, mandamos que la determinacion de esto quede para cuando se determine lo que se debe hacer sobre la parte de los dichos derechos que la Iglesia de Santiago de la dicha villa é los Clérigos de ella pretenden llevar.

Item. En cuanto al noveno capítulo de la dicha sentencia que dispone que la ordenanza que hay en la dicha villa de Bilbao que dispone que en la rentería que es cerca de la puente de la dicha villa las personas de

fuera de ella no puedan comprar menos de cincuenta quintales de hierro ó acero so cierta pena, se entienda é haya lugar contra los extrangeros de estos Reinos como en la dicha sentencia se contiene, que debemos mandar é mandamos que asi en el comprar como en el vender del dicho fierro é acero sea igual la condicion de los vecinos del dicho Condado con los vecinos de la dicha viIla de Bilbao, é por algunas cabsas é razones que á ello nos mueven, no hacemos condenacion de costas contra ninguna de las partes: salvo que cada una de ellas se pare á las que fiso: é por esta nuestra sentencia definitiva dada en grado de revista juzgando asi, lo pronunciamos é mandamos en estos escritos é por ellos.»E agora el Procurador del dicho Condado é Señorío de Vizcaya me suplicó é pidió por merced le mandase dar mi Carta egecutoria de las dichas sentencias que por los del mi Consejo habian sido dadas en vista y en grado de revista pa, ra que fuesen guardadas é complidas é egecutadas ó como la mi merced fuese: é Yo tovelo por hien: porque vos mando á todos é á cada uno de vos como dicho es, que veades las dichas sentencias que por los del mi Consejo fueron dadas en vista y en grado de revista que de suso van incorporadas é las guardedes é cumplades é egecutedes é fagades guardar, é cumplir é egecutar en todo é por todo segund que en ellas se contiene, é contra el tenor é forma de ellas é de lo en ellas contenido, no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar agora ni de aqui adelante, ni en ningun tiempo, ni por alguna manera: é los unos ni los otros &c., con emplazamiento en forma. Dada en la cibdad de Burgos á veinte é nueve dias del mes de Otubre de mil é quinientos é siete años... Condestable Alferez. Ferrandus Tello Licenciatus. Licenciatus Muxica. Doctor Carvajal. El Doctor Palacios Rubios.Yo Bartolome Ruis de Castañeda &c.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

1 de Febre-

NÚM. CIII.

Provision del Consejo Real, determinando el sitio para la celebracion de las Juntas de la Merindad de Durango, para las cárceles, y para la audiencia del Corregidor y sus Tenientes, en la forma

que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1508.

Doña Juana &c.—A vos el que es ó fuere mi Correro de 1508. gidor del mi noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya, ó á vuestro Lugar Teniente en el dicho oficio, salud é gracia. Sepades que porque me fue hecha relacion que antiguamente los vecinos de ese dicho Señorío é Condado establecieron para faser sus Juntas generales é particulares é para su publicacion é de los vecinos de la Merindad de Durango en el lugar de Gueridiaga é para las audiencias que los Corregidores é sus Tenientes generales fisiesen, pusieron el lugar de Abadiano é Gueridiaga casi juntos é lugares convenibles para evitar parcialidades, é porque no se podrian juntar ni ser convenidos en lugares mas convenibles é comunes que los susodichos, lo cual diz que se ha usado de tiempo inmemorial acá, é continuamente se han hecho los dichos llamamientos é juntamientos, é prisiones, é defensiones en el dicho lugar de Gueridiaga, é las dichas audiencias públicas en el dicho lugar de Abadiano: é que de ciertos años á aquesta parte los Corregidores é sus Tenientes del dicho Señorío é Condado se habian atrevido á quebrantar los fueros é ordenanzas que sobre lo susodicho disponen; porque algunas veces facian las audiencias é ponian públicas cárceles en los arrabales de la dicha villa de Durango, é en otros lugares remotos é no convenibles: é que asimismo los dichos hijosdalgo habian tenido é tenian sus fueros usos é libertades confirmadas por los Reyes de gloriosa

memória mis progenitores que disponen que los Jueces de ese Condado no pudiesen inquirir ni pugnir, salvo en ciertos casos; é que no pudiesen crear ni poner fiscales por via de delacion ni en otra manera á los Jueces: é que los dichos Gorregidores é Tenientes desde el dicho tiempo á esta parte se han movido de crear é poner fiscales, é dar sus criados por delatores, lo cual diz que era en derogacion é quebrantamiento de los dichos fueros é exenciones: é se me suplicó é pidió por merced que sobre ello proveyese, mandando guardar la costumbre susodicha, mandé dar é di una mi Carta sellada con mi sello é librada de los del mi Consejo en que mandé al Licenciado Vela Nuñez mi Corregidor del dicho Condado é Señorío que hobiese informacion é supiese la verdad cerca de lo susodicho, é de como se usó é acostumbró en los tiempos pasados é como se usaba agora, é por qué causa é razon se hizo mudanza en lo susodicho: é que la dicha infor→ mación habida, juntamente con su parescer, la enviase ante Mí al mi Consejo para que en él visto se hiciese lo que mas fuese mi servicio, é se fallase por justicia. El cual dicho Corregidor hobo la dicha informacion, é la envió ante Mí é fue vista en el mi Consejo con el pares cer de vos el dicho Corregidor: é visto, fue acordado que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon: é Yo tóvelo por bien: por la cual vos mando que agora é de aquí adelante, cuanto mi merced é voluntad fuere, las dichas Juntas de la Merindad se fagan en el dicho lugar de Gueridiaga, é que la cárcel se tenga en él ó en los lugares de Traiñac ó Manfaraz ó en cualquier de ellos; con tanto que si á vos el dicho Corregidor que agora sois ó fueredes de aqui adelante paresciere que en algun caso pesado ó de persona poderosa se debiese de poner en otro lugar que estuviese á mejor recabdo, siendo el dicho lugar donde se pusiese de la misma juridicion, que vos el dicho Corregidor ó vuestro Lugar Teniente lo podais faser libremente, aunque la cárcel general sea en los dichos lugares ó en cualquier dellos: é que la audiencia de vos el dicho Corregidor é de vuestro Lugar Teniente se haga

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