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ARTICULO 953.

El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan sujetándose á la tramitación de aquel al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia: á este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo á su terminación, basta que el otro se halle en el mismo estado.

ARTICULO 954.

La regla establecida en la parte final del artículo anterior, no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios atractivos, ejecutivo é hipotecario, á cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

ARTICULO 955.

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación: lo que practiquen despues de pedida ésta, es nulo y causa responsabilidad; salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias ó urgentes.

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En un juicio seguido por dos ó más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellas. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

ARTICULO 957.

Las tercerías son coadyuvantes ó excluyentes. Son coadyuvantes las que auxilian la pretensión del demandante ó la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.

ARTICULO 958.

Toda tercería deberá promoverse por escrito ó verbalmente, según la naturaleza del juicio principal, ante el mismo juez que conoce de éste, y en los términos prevenidos para entablar una demanda.

ARTICULO 959.

Las tercerías coadyuvantes pueden promoverse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

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ARTICULO 960.

Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar á quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, á fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta su conclusión con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en los artículos del 60 al 65.

ARTICULO 961.

La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

ARTICULO 962.

Las tercerías excluyentes son de dominio ó de preferencia: las primeras deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión ó sobre la acción que se ejercita alega el tercero; las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

ARTICULO 963.

Las tercerías excluyentes pueden oponerse on todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio sobre los bienes en cuestión, no se haya dado posesión de ellos al rematante ó al actor y si son sobre la acción que se ejercita, 6 de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.

ARTICULO 964.

Las tercerías excluyentes que se promuevan en juicio ordinario, sumario ó sumarísimo, se substanciarán por cuerda separada, sujetándose al procedimiento del juicio principal para que se resuelvan en una misma sentencia, á cuyo fin se suspenderá el que fuere más avanzado cuando llegue al estado de citación para sentencia.

ARTICULO 965.

Las que se promuevan en juicio ejecutivo ó hipotecario, se substanciarán por cuerda separada; y del escrito en que se promuevan se correrá traslado por tres días al demandante y al demandado, se recibirán á prueba por diez días, se correrá traslado por seis á cada parte para los alegatos, pudiendo tener á la vista lo alegado en el juicio principal, y se decidirá en una sola sentencia, dentro de ocho días, sobre la acción principal y sobre el derecho del tercero. Se observará respecto de las excepciones dilatorias, lo dispuesto sobre este punto al tratarse de los juicios ejecutivo é hipotecario.

ARTICULO 966.

Cuando las tercerías excluyentes se promuevan después de pronunciada sentencia en el juicio principal, y procedan conforme al artículo

963, se substanciarán en la forma y términos establecidos; y se fallarán teniendo presente lo resuelto en el negocio principal. Si éste hubiere dado lugar á la segunda instancia y aún no estuvieren remitidos los autos al superior, se suspenderá la remisión hasta hacerla juntamente con los de la tercería. Si ya se hubiere verificado la remisión de los autos principales, se avisará al superior que está pendiente la tercería, para que suspenda el juicio cuando se halle en estado de sentencia y para que cuando la tercería guarde estado, falle ambos negocios juntamente.

ARTICULO 967.

En el caso del artículo anterior, si la tercería fuere de dominio, el juicio principal se suspenderá hasta que se decida la tercería. Si ésta fuere de preferencia, el juicio principal seguirá hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto, se depositará el precio de la venta.

ARTICULO 968.

La apelación de las sentencias que se pronuncien en las tercerías, se regirá por las disposiciones aplicables al juicio principal, excepto las que se pronuncien en las tercerías de dominio que se promuevan en el juicio ejecutivo é hipotecario; en cuyo caso cuando aquella proceda se admitirá en ambos efectos. Para la admisión del recurso se tendrá en consideración el interés que se verse en la tercería.

ARTICULO 969.

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

ARTICULO 970.

En el caso previsto en el artículo 1,052, si el acreedor demandante no se opone á la antelación del título que presente el acreedor hipotecario, ambos se considerarán desde ese momento con iguales derechos en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes.

ARTICULO 971.

Si hubiere varias tercerías, se substanciarán conforme á lo prescrito en este capítulo, oyéndose en cada una de ellas á los otros opositores, y fallándose en una sola sentencia; ó bien se formará en su caso el concurso necesario.

ARTICULO 972.

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante á pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

ARTICULO 973.

Si solo algunos de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer el pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

ARTICULO 974.

Las tercerías coadyuvantes que se interpongan en los juicios verbales, se sujetarán en todo á las reglas establecidas en este capítulo para esta clase de tercerías.

ARTICULO 975.

Si las tercerías en los juicios fueren excluyentes, se observarán las prevenciones siguientes:

I. Si la tercería se interpone en juicio verbal de que conozca el juez de Partido, y el interés del pleito no excede de la cuantía de que puede conocerse en juicio verbal, en esa misma forma se substanciará y deci dirá aquella.

II. Si la tercería representa un interés mayor que el que la ley somete á juicio verbal se sujetará al procedimiento escrito; de la misma manera se substanciará el juicio principal desde que uno y otra deban continuar juntos:

III. Si la tercería se interpone en juicio verbal de que pueda conocer un juez municipal, y el interés de ella no excede del que la ley somete á la competencia de estos jueces, se substanciará y decidirá en la misma forma.

ARTICULO 976.

Si la tercería cualquiera que sea, se interpone ante un juez municipal, y el interés de ella excede del que la ley somete á su competencia, remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez de Partido que designe el tercer opositor.

ARTICULO 977.

La recusación interpuesta y admitida en una tercería inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal. En consecuencia, deberá remitir todos los autos al juez que corresponda.

LIBRO SEGUNDO.

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA.

TITULO I.

DEL JUICIO ORDINARIO.

CAPÍTULO I.

De la demanda y emplazamiento.

ARTICULO 978.

Todas las cuestiones judiciales que no tengan señalada en esto Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

ARTICULO 979.

El juicio ordinario comenzará por demanda, en la que expuestos sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precisión y claridad lo que se pide, determinando la acción que se ejercita y la persona contra quien se dirije.

ARTICULO 980.

Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que fun. de su acción. Si no los tuviere á su disposición, designará el archivo en que se encuentren los originales, para que á su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene á su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

ARTICULO 981.

Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenía conocimento de ellos.

ARTICULO 982.

Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

ARTICULO 983.

Las providencias que dictaren en el sentido del artículo anterior, serán apelables en ambos efectos.

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