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medio de información, que aquel á quién demanda ocupa la finca ó departamento cuya desocupación se pide; el juez si estima la prueba bastante, dictará auto mandando que el secretario pase á requerir al inquilino para que, en el acto de la diligencia, justifique con el recibo correspondiente, haber cumplido con el pago de la pensión ó pensiones estipuladas; y no haciéndolo, le prevendrá que dentro de ocho días, si la finca sirve para habitación, ó dentro de quince si sirve para giro mercantil ó industrial, ó dentro de treinta si fuere rústica, proceda á desocuparla, apercibido de lanzamiento á su costa si no lo verifica. Respecto de los prédios rústicos se tendrá presente lo dispuesto en el artículo mel 2,998 del Código Civil.

ARTICULO 1,016.

Si en el acto de la diligencia justificare el inquilino, con el recibo correspondiente haber verificado el pago de la pensión ó pensiones estipuladas ó exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en el acta el hecho, y agregándose, en su caso, el justificante para dar cuenta al juez. Este dara vista al actor para que exponga lo que á su derecho convenga, dándose por terminada la providencia de lanzamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 1,021. Lo mismo se hará cuando, durante el término para el lanzamiento, exhiba el demandado el recibo de la renta.

ARTICULO 1,017.

No encontrándose al demandado á la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, á la hora que se le señale, apercibiéndole en el mismo citatorio, que si no espera, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el juez auxiliar del cuartel en que se halle la finca.

ARTICULO 1,018.

Si en la casa no hubiere persona de la familia del demandado, se dejará el citatorio al casero, vecinos, ó en su defecto al juez de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 1,019.

Cumplido lo dispuesto, en los dos artículos anteriores, si el demandado no esperase para la diligencia de requerimiento, se practicará éste con cualquiera de las personas de la familia, criados, casero, vecinos ó el juez auxiliar á que alude el artículo 1,017; se levantará acta de la diligencia, concluyendo con el requerimiento de que trata el artículo 1,015, se entregará copia simple á la persona con quien se haya entendido la diligencia.

ARTICULO 1,020.

En los plazos señalados respectivamente en el requerimiento para la desocupación, conforme al artículo 1,015, el demandado puede alegar

la excepción de pago presentando los recibos que la justifiquen, ó exhibir el importe de la pensión ó pensiones adeudadas. En este caso, el juez dará por terminada la providencia de lanzamiento, reservando al actor la reclamación de costas, y los demás derechos que le competan, para que los ejercite como corresponda.

ARTICULO 1,021.

Si el actor, bajo protesta de decir verdad, no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, ya en la diligencia de requerimiento, ya en el caso del artículo anterior; se continuará la providencia de lanzamiento, sin perjuicio de los derechos al demandado competan contra el actor, conforme al Código Penal.

ARTICULO 1,022.

que

No verificándose la desocupación en los términos señalados en el artículo 1,015, ni acreditándose ó verificándose el pago de las pensiones adeudadas, conforme á lo prescrito en los artículos 1,016 y 1,020, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden, con alguna ó algunas de las personas designadas en el artículo 1,019, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa, si fuere necesario. Los muebles ú objetos que en la misma casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja, ú otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario á la oficina de la autoridad política, para que determine lo conveniente, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.

ARTICULO 1,023.

Al ejecutarse el lanzamiento, deben retenerse y depositarse los bienes más realizables que se encuentren, y que sean suficientes para cubrir las pensiones y costas; la designación de aquellos se hará con arreglo á la ley. Lo mismo se observará al hacer el requerimiento que establece el artículo 1,015, si el actor lo hubiere pedido al entablar su demanda.

ARTICULO 1,024

En los casos del artículo anterior, el remate de los bienes embargados quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.

ARTICULO 1,025.

Para los juicios sobre desocupación se entiende domicilio legal el lugar de la finca ó departamento de cuya desocupación se trate, salvo рас

to en contrario.

ARTICULO 1,026.

Ningún recurso es admisible en el período de lanzamiento.

ARTICULO 1,027.

Las diligencias de lanzamiento se seguirán por cuerda separada y comenzarán con el testimonio del auto en que se hubiere mandado hacer el requerimiento de que trata el artículo 1,015.

ARTICULO 1,028.

Compulsado el testimonio á que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado de la demanda y se seguirán los demás trámites señalados en la sección anterior.

ARTICULO 1,029.

Si el demandado justificare las excepciones que hubiere hecho valer, se condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que le hubiere acasionado por el lanzamiento.

ARTICULO 1,030.

En el caso del artículo anterior, si no se hubieren justificado los daños y perjuicios en el término probatorio, el demandado podrá entablar su acción en el juicio que corresponda.

ARTICULO 1,031.

Si en el juicio de desocupación se hubiere promovido también el pago de rentas, se tratará y decidirá este punto, en el mismo juicio.

ARTICULO 1,032.

Si el juicio de desocupación se promoviere por alguno ó algunos de los motivos expresados en las fracciones II, III y IV del artículo 1,013, no procederá el lanzamiento, salvo el caso de que durante el juicio, dejare de pagar el inquilino la pensión ó pensiones estipuladas, pues entonces podrá promoverlo el actor por cuerda separada.

ARTICULO 1,033.

Los juicios sobre desocupación que se funden en las causas expresadas en las fracciones II, III y IV del artículo 1,013, se seguirán como los demás sumarios, según el interés del pleito.

SECCIÓN TERCERA.

Disposiciones especiales sobre calificación de impedimentos
para el matrimonio. --

ARTICULO 1,034.

Luego que el juez de Partido reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante la ratifique, salvo el caso del artículo

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anc

Sección 4-Disposiciones especiales para el juicio hipotecario.

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126 del Código Civil, y mandará abrir á prueba el juicio por cinco días improrrogables, á no ser que alguna prueba importante deba de rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá al efecto el tiempo necesario. ARTICULO 1,035.

Rendidas las pruebas que se hubieren ofrecido, ó concluido el término, el juez citará para dentro de tercero día la audiencia de alegatos, y pronunciará su fallo en igual término.

ARTICULO 1,036.

La sentencia debe ser comunicada al Juez del Registro del estado Civil, para que la haga constar al calce del acta de presentación, y es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 1,037.

En este juicio será oído el Ministerio Público.

SECCIÓN CUARTA.

Disposiciones especiales para el juicio hipotecario.

ARTICULO 1,038.

Se ventilarán en la vía sumaria, según lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 1,003, las cuestiones que tengan por objeto:

I. La constitución, ampliación ó división de una hipoteca, ó resolver sobre la suficiencia ó insuficiencia de la que se ofreciere en los casos del artículo 1,873 del Código Civil:

II. El pago ó la prelación del crédito que la hipoteca garantice:
III. El registro 6 cancelación de una hipoteca.

ARTICULO 1,039.

En los casos de las fracciones I y III del artículo que precede, tendrá lugar la vía sumaria, aun cuando la cuestión hipotecaria sea incidental en juicio ordinario, debiendo seguirse éste por cuerda separada.

ARTICULO 1,040.

En los casos designados en el artículo anterior, el juicio se substanciará conforme á los artículos 1,004 á 1,011,

ARTICULO 1,041.

Se seguirá sumariamente el juicio para el pago ó la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido ó que deba anticiparse conforme á lo prevenido en los artículos 1,361, 1,843, 1,844 y 3,078 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 1,081 de este Código.

ARTICULO 1,042.

Tienen lugar en este juicio las disposiciones establecidas para el ejecutivo, con las modificaciones que expresan los artículos siguientes.

ARTICULO 1,043.

En el juicio hipotecario, inmediatamente después de presentado el escrito de demanda, si el juez encuentra que el instrumento hipotecario tiene los requisitos que exige el artículo 1,041, expedirá la cédula hipotecaria.

ARTICULO 1,044.

Esta cédula contendrá una relación sucinta de la escritura, y concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca.... . de la propiedad de.... .á juicio hipotecario; lo que se hace saber á las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria ó cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio ó viole los derechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor.)"

ARTICULO 1,045.

Lo dispuesto en la cédula hipotecaria, se entenderá siempre salvo mejor derecho de tercero.

ARTICULO 1,046.

La cédula hipotecaria se fijará en el lugar más visible de la finca: se publicará además en el Periódico Oficial y se registrará en la oficina correspondiente del Registro Público, á cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro, y la otra ya registrada, se agregará á los autos. Si la hipoteca fuere de derechos reales, la cédula se fijará en el inmueble á que ellas se refieran.

ARTICULO 1,047.

Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que mande fijar la cédula y la haga publicar en el periódico de la localidad. Si no hubiere periódico, se fijará una copia legalmente autorizada en la puerta del juzgado y otra en la de la casa municipal.

ARTICULO 1,048.

Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el poseedor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo á la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca; de los cuales se formará inventario para agregarlo á los autos, siempre que lo pida el acreedor.

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