Imágenes de páginas
PDF
EPUB

lación y casación en su caso cuando pase de esta cantidad. Los Jueces Municipales no letrados de cargo concejil, tienen obligación de mandar á revisión sus fallos definitivos, al Juez Municipal letrado más próximo en el mismo Partido, ó á falta de él al juez de éste, ó en su defecto al Juez de Partido más inmediato, cuando el interés del negocio pase de doscientos, pero no de quinientos pesos y alguna de las partes no se conformare con la resolución que aquellos hubieren pronunciado. La revisión se hará de plano dentro del término de ocho días. 3. 17

SECCIÓN SEGUNDA.

Del procedimiento del juicio verbal ante los jueces de Partido
/municipales letrados.

ARTICULO 1,229.

Los jueces de Partido y los municipales letrados, conocerán en juicio verbal de los negocios á que se refiere el artículo 1,221, siempre que el interés que se verse exceda de quinientos pesos. En los lugares en que hubiere unos y otros funcionarios conocerán solamente los municipales.

ARTICULO 1,230.

Las acciones ordinarias y sumarias de que tratan el título I y el capítulo I del título II de este libro, se substanciarán de la manera que expresan los artículos siguientes.

ARTICULO 1,231.

La demanda será puesta en comparecencia, y conteniendo los requisitos legales, el juez mandará emplazar al reo para que comparezca dentro de tres días á contestarla, con apercibimiento de darla por contestada negativamente y seguirse el juicio en rebeldía como lo previene el artículo 103.

ARTICULO 1,232.

Presentándose el demandado á la hora citada, y no el actor, se impondrá á éste una multa de cinco á diez pesos que se aplicará á aquel por vía de indemnización; y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

ARTICULO 1,233.

No compareciendo el demandado á la hora citada, se dará por contestada la demanda en sentido negativo, y se recibirá el juicio á prueba, si el actor lo pidiere ó el juez lo estimare necesario.

ARTICULO 1,234.

Compareciendo las partes á la hora citada, se asentará á continuación de la demanda, la contestación que dé el demandado, en la cual se harán valer las excepciones dilatorias y perentorias que tuviere.

ARTICULO 1,235.

Si el demandado opusiere excepciones dilatorias, se substanciarán todas simultaneamente en los términos del artículo 926.

ARTICULO 1,236.

Desechadas ejecutoriamente las excepciones dilatorias, ó contestada la demanda, se abrirá el término de prueba que no excederá de veinte. días, á instancia de cualquiera de las partes ó por disposición del juez, cuando hubiere hechos que probar.

ARTICULO 1,237.

Los testigos que presenten las partes, no podrán pasar de cinco sobre cada uno de los hechos que pretendan probar.

ARTICULO 1,238.

Concluido el término probatorio, se pondrán de manifiesto los autos en la secretaría del juzgado por cinco días á cada parte para que tome sus apuntes y transcurrido se les citará, á petición de cualquiera de ellas, á una audiencia que se verificará dentro de tres días, á fin de que informen lo que á su derecho convenga. X х

ARTICULO 1,239.

La sentencia se pronunciará dentro de los ocho días siguientes á la citación.

ARTICULO 1,240.

Cuando se promueva juicio verbal ejecutivo, por fundarse la acción en alguno de los títulos de que habla el artículo 1,068, se procederá como se dispone en el capítulo II de este título.

ARTICULO 1,241.

Cuando se promueva juicio verbal hipotecario, por no exceder de mil pesos el valor de la hipoteca, se procederá conforme al capítulo I de este título.

ARTICULO 1,242.

En los juicios de desocupación se procederá en la forma que se dispone en el capítulo I de este título.

ARTICULO 1,243.

Los interdictos en la forma verbal se substanciarán con arreglo á lo dispuesto en el capítulo III de este título.

ARTICULO 1,244.

En el procedimiento á que se refieren los cuatro artículos anteriores, se observarán las siguientes limitaciones: los términos que no excedan de cinco días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos: los que excedan, se reducirán á la mitad, á cuyo efecto los que fueren de un número impar de días, se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder del término que se fija en este capítulo para la prueba en lo principal. en lo principal. Igual reducción se hará en los términos fijados por disposiciones no comprendidas en este capítulo y que deban ser aplicadas. Se exceptúan los términos fijados en el artículo 1,015.

ARTICULO 1,245

Los autos y sentencias que se pronuncien en todos estos juicios, serán apelables en el efecto ó efectos en que lo serían si el juicio hubiere sido

escrito.

SECCIÓN TERCERA.

Del procedimiento del juicio verbal ante los jueces municipales.

ARTICULO 1,246.

Los jueces municipales sean ó no letrados, conocerán en juicio verbal de los negocios á que se refiere el artículo 1,221, siempre que se verse un interés que exceda de veinticinco pesos y no de quinientos. En los negocios que afecten al Erario del Estado ó á cualquiera otro fondo público, conocerán tambien aunque el interés sea menor de veinticinco pesos.

ARTICULO 1,247.

La substanciación para todas las acciones ordinarias, sumarias, sumarísimas y ejecutivas que ante ellos se deduzcan, será la que se prescribe en la sección anterior desde el artículo 1,230 al 1,244, reduciéndose los términos de más de tres días á la mitad, agregándose un día á los impares para que no resulte fracción, y observándose las siguientes modificaciones. Se exceptúan los términos fijados en el artículo 1,015.

ARTICULO 1,248.

La multa de que trata el artículo 1,232, será de uno á cinco pesos,

ARTICULO 1,249.

Para la prueba pericial, las partes están obligadas á presentar sus peritos el día y hora que se designen; en el concepto de que se tendrán por desistidas de la prueba, si no lo verifican.

ARTICULO 1,250.

Las partes sólo podrán presentar hasta tres testigos por cada artículo de prueba.

ARTICULO 1,251.

El axamen de los testigos se hará prévia protesta de decir verdad, á presencia de las partes, y conforme á las preguntas y repreguntas que éstas verbalmente les dirijan, y á las que el juez crea conveniente hacerles. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, cuidando que no haya comunicación entre ellos durante la diligencia.

ARTICULO 1,252.

En ningún caso se admitirán interrogatorios por escrito, á no ser que los testigos que hayan de examinarse estén comprendidos en el artículo 544, 6 residan fuera del lugar del juicio.

ARTICULO 1,253.

El procedimiento en la ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa ó para hacerle entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo, se procederá conforme al título X del libro I.

ARTICULO 1,254.

En los juicios cuyo interés no exceda de doscientos pesos, no se hará condenación en costas, á pesar de pacto en contrario y cualquiera que sea la forma en que se establezca. Cuando á juicio del juez haya temeridad por parte de alguno de los litigantes, sólo condenará al temerario á satisfacer á la otra parte los gastos legales, y una multa que no sea menor que el diez ni exceda del veinte por ciento sobre el interés del negocio fijado en la sentencia. No es renunciable el precepto de este artículo.

ARTICULO 1,255.

La multa de que habla el artículo anterior, se aplicará por toda indemnización de sus trabajos á los abogados y agentes de negocios titulados que hayan patrocinado ó representado á la parte á cuyo favor se haya hecho la declaración. Si la que obtuvo no hubiere usado de los servicios de los expresados abogados ó agentes, la multa impuesta á su colitigante ingresará á la Tesorería Municipal.

ARTICULO 1,256,

Contra los decretos y autos que se dicten en estos juicios, sólo es admisible el recurso de revocación por contrario imperio, si se interpone en el acto de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes Se substanciará, oyendo en audiencia verbal, dentro de cuarenta y ocho horas, las razones que expongan las partes decidiéndose lo que coresponda en el término de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 1,257.

Si al entablarse demanda ante un juez municipal se opusieren excepciones de mayor cuantía, remitirá las diligencias al juez que corresponda para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo; sujetándose en la substanciación al procedimiento que exijan la naturaleza y cuantía de la excepción.

SECCIÓN CUARTA.

De los juicios ante los jueces auxiliares.

ARTICULO 1,258.

Los jueces auxiliares conocerán por sí solos, sin necesidad de secretario, de toda demanda cuyo interés no pase de veinticinco pesos, oyendo á las partes y recibiendo sus pruebas sin formalidad alguna. Fallarán á verdad sabida lo que estimaren de justicia, pudiendo hacerlo en cualquier día, hora y lugar, sin más formalidad que la de extender una simple nota de la resolución que dictaren si supieren escribir. De estos fallos no habrá más recurso que los de revisión y responsabilidad.

ARTICULO 1,259.

Si alguna de las partes no se conformare con el fallo, ocurrirá verbalmente dentro de quince días á uno de los jueces municipales de la cabecera que conozca del ramo civil, pidiéndole que revise dicho fallo.

ARTICULO 1,260.

El juez municipal pedirá al auxiliar que haya conocido del negocio copia de la nota que hubiere levantado, conforme al artículo 1,258, 6 lo citará para que informe verbalmente en el caso de que por no saber escribir no existiere la nota referida.

ARTICULO 1,261.

En vista de la nota ó del informe y de las averiguaciones que de oficio hiciere el juez municipal para descubrir la verdad, confirmará, revocará ó modificará el fallo á revisión, dentro de un término que no pase de tres días.

« AnteriorContinuar »