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del requisito XII se entenderá que las partes dejan expeditos los recursos legales; y por último, si se refiere al XIII se seguirán las reglas relativas al fuero competente. ARTICULO 1,301.

La determinación de los puntos anteriores corresponde al juez que debiere conocer del negocio, y las resoluciones que diere, conforme á los cuatro artículos que preceden, no admitirán más recurso que el de responsabilidad.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los que pueden nombrar y ser árbitros.

ARTICULO 1,302.

Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.

ARTICULO 1,303.

La mujer casada no puede nombrar árbitros sin licencia de su marido, ó del juez en su caso.

ARTICULO 1,304.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los menores, aunque estén emancipados, ni nombrar los árbitros, sino con aprobación judicial.

ARTICULO 1,305.

Los Ayuntamientos, y los directores ó administradores de establecimientos públicos, necesitan la autorización del Gobierno del Estado, para sujetar á juicio arbitral los negocios de su cargo.

ARTICULO 1,306.

El apoderado no puede comprometer en árbitros sino con poder 6 cláusula expresa.

ARTICULO 1,307.

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros, con unánime consentimiento de los acreedores.

ARTICULO 1,308.

Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos, para comprometer en árbitros los negocios de la testamentaría ó del intestado.

ARTICULO 1,309.

Los árbitros pueden ser de derecho ó amigables componedores.

ARTICULO 1,310.

Arbitros de derecho son aquellos que para la decisión del negocio cuyo conocimiento se les ha sometido, tienen que sujetarse estrictamente á las prescripciones de la ley.

ARTICULO 1,311.

Arbitradores ó amigables componedores son aquellos que deciden conforme á su conciencia y á la equidad, sin sujetarse á las prescripciones y ritualidades de la ley.

ARTICULO 1,312.

Pueden ser árbitros todos los que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, con excepción de los funcionarios y empleados que expresa el artículo 15 menos los defensores.

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SECCIÓN TERCERA.

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De los negocios que pueden sujetarse á juicio arbitral.

ARTICULO 1,313.

Pueden comprometerse en árbitros todos los negocios civiles, sea cual fuere la acción en que se funden.

ARTICULO 1,314.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos: II. Los negocios de divorcio; aunque sí podrán someterse en árbitros en cuanto á la separación de bienes, y á las demás diferencias puramente pecuniarias:

III. Los negocios de nulidad de matrimonio:

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 307 del Código Civil:

V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley dan é The deals

ARTICULO 1,315.

Pueden sujetarse á un mismo juicio arbitral dos ó más negocios; pero deberán especificarse exactamente en la escritura de compromiso.

ARTICULO 1,316.

No puede comprometerse en árbitros la responsabilidad criminal; pero sí la civil que resulte de delito.

SECCIÓN CUARTA.

De la substanciación del juicio arbitral.

ARTICULO 1,317.

Las partes no pueden dejar á la voluntad de los árbitros la substanciación del juicio.

ARTICULO 1,318.

Al usar de la facultad que les concede la fracción XI del artículo 1,269, deben pormenorizar el procedimiento. Si en el curso del juicio se ofreciere alguna duda, se sujetarán los árbitros en el punto dudoso á lo que para él se dispone en el juicio común.

ARTICULO 1,319.

Los árbitros deben proceder unidos en toda la substanciación. Si en algún caso estuvieren discordes, se llamiará al tercero.

ARTICULO 1,320.

Deben actuar con secretario, que será abogado ó escribano, y en su defecto con testigos de asistencia. Tanto aquel como éstos, serán nombrados por los árbitros si en el compromiso no se dispone otra cosa; pero ni en uno ni otro caso podrá intervenir persona empleada en algún juzgado.

ARTICULO 1,321.

Deben sujetarse á los preceptos legales del juicio común en lo que no hubiese sido modificado por las partes.

ARTICULO 1,322.

Podrán actuar en cualquier día y á toda hora, á no ser que en el compromiso se les imponga el deber de sujetarse estrictamente á la forma de los juicios.

ARTICULO 1,323.

Si en el compromiso se señalaron los términos para la tramitación, á ellos deberán sujetarse los árbitros.

ARTICULO 1,324.

Si sólo se señaló término para pronunciar la sentencia, dentro de él podrán designar los que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para las tachas, los alegatos y las sentencias.

ARTICULO 1,325.

Cuando el término no fuere bastante, dietarán un auto en que dispondrán se notifique à las partes la necesidad de mayor término, á fin de que digan si consienten en la prórroga.

ARTICULO 1,326.

En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.

ARTICULO 1,327.

En el caso del artículo que precede, si la petición de nuevo término se hiciere después de la citación para sentencia, los árbitros serán responsables de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1,328.

Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos se harán por mandato del juez ordinario, á quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.

ARTICULO 1,329.

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las partes.

ARTICULO 1,330.

Los árbitros pueden decidir si los negocios que se les han sometido, están ó no comprendidos en el artículo 1,314; pero no de la validez ó nulidad del compromiso ni de las de su nombramiento.

ARTICULO 1,331.

Pueden los árbitros conocer de las excepciones perentorias; pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda, ó cuando así se haya pactado expresamente.

ARTICULO 1,332.

Los árbitros pueden condenar en costas, frutos é intereses á las partes; pero ni á ellas, ni á los testigos, ni á los peritos, pueden imponer multas. En general, para toda clase de apremio deben ocurrir al juez ordinario. Los árbitros necesitan facultad expresa para resolver sobre daños y perjuicios.

ARTICULO 1,333.

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Para los árbitros regirán siempre los artículos 421 y 635; pero sólo podrán usar de las facultades que en ellos se conceden, dentro del término fijado en el compromiso para fallar.

ARTICULO 1,334.

Si ocurriere algún iucidente criminal, los árbitros darán conocimiento al juez competente, remitiéndole testimonio autorizado de las constancias respectivas.

ARTICULO 1,335.

Los árbitros actuarán en el papel y con los timbres correspondientes

ARTICULO 1,336.

Los árbitros y el tercero nombrado por las partes son recusables por las mismas causas que los demás jueces, siempre que sean posteriores al compromiso.

ARTICULO 1,337.

El tercero nombrado por los árbitros ó por otra persona, es recusable conforme á las leyes.

ARTICULO 1,338.

Los árbitros, después de aceptado el encargo, sólo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado; por ausencia justificada y necesaria, y cuando, por causas imprevistas, tengan indeclinable necesidad de atender á sus negocios y esto les impida desempeñar el encargo.

ARTICULO 1,339.

De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá el juez ordinario, conforme á las leyes y sin ulturior recurso.

ARTICULO 1,340.

Si pendiente el juicio arbitral, el árbitro quedare comprendido en alguna de las restricciones que establece el artículo 1,312, cesará en su encargo y será reemplazado legalmente. Lo mismo se observará con el secretario en su caso.

ARTICULO 1,341.

Si muere un árbitro se reemplazará conforme á derecho.

ARTICULO 1,342.

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

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