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ARTICULO 1,524.

Las disposiciones anteriores son aplicables también en los casos de que tratan los artículos 983 y 1,028 del Código Civil.

ARTICULO 1,625.

Cuando se solicite la servidumbre legal de paso por el propietario de una finca ó heredad enclavada en otras ajenas, conforme al artículo 988 del Código Civil, presentará aquel su solicitud en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 1,619, señalando los diferentes trazos que puedan conducir á la vía pública, á fin de que el dueño del prédio sirviente elija el que mejor le parezca ó designe otro distinto, conforme á la facultad que le concede el artículo 990 del Código citado.

ARTICULO 1,626.

Presentada la solicitud á que se refiere el artículo 1,619, se observarán las disposiciones de este capítulo sobre la manera de fijar el paso y la indemnización correspondiente, observándose lo prevenido en los artículos 990 al 995 del Código Civil.

CAPÍTULO XV.

Del ofrecimiento de pago y de la consignación.

ARTICULO 1,627.

El ofrecimiento de pago y la consignación, se hará en los términos que establecen los artículos 1,557 al 1,561 del Código Civil, debiendo presentarse la solicitud por escrito ó verbalmente según el interés de que

se trate.

ARTICULO 1,628.

El lugar de que habla el artículo 1,558 del Código Civil será el juzgado, si la consignación consistiere en dinero ó valores que lo representen; ó el de la ubicación de las cosas que deban darse en pago, si no pudieren llevarse al juzgado.

ARTICULO 1,629.

La certificación que deba extenderse con arreglo al artículo 1,561 del Código Civil, contendrá además de los puntos que allí se expresan, la fé judicial de la presentación de lo consignado.

ARTICULO 1,630.

Expedida la certificación al consignante, éste promoverá por cuerda separada el depósito judicial y una vez constituido tendrá lugar el juicio

sumario.

ARTICULO 1,631.

En el caso del artículo 1,563 del Código Civil, una vez hecha la solicitud sobre consignación, el juez decretará el depósito, y constituido con citación del interesado, prevendrá á éste justifique sus derechos por los medios legales.

ARTICULO 1,632.

El depósito á que se refiere el artículo anterior, libertará también al deudor del riesgo que pueda correr lo consignado.

CAPÍTULO XVI.

De la notificación judicial de la cesión de acciones.

ARTICULO 1,633.

Cuando el cesionario pretenda que se haga la notificación judicial de que habla el artículo 1,631 del Código Civil, presentará su solicitud en la forma que corresponda, según el interés que se verse, ante el juez competente acompañando el documento de cesión y el título del crédito cedido.

ARTICULO 1,634.

El juez mandará hacer la notificación al deudor en los términos prevenidos en el capítulo IV título I, libro I de este Código, y entregar las diligencias originales al promovente, una vez hecha la notificación.

ARTICULO 1,635.

Aunque el deudor se oponga, la notificación surtirá sus efectos, entregándose al cesionario las diligencias practicadas.

ARTICULO 1,636.

Del auto en que se mande hacer la notificación y entrega de las diligencias al promovente, no se admitirá recurso alguno.

ARTICULO 1,637.

En el caso previsto en el artículo 1,636 del Código Civil, presentada la solicitud se mandará dar vista al deudor, y si estuviere conforme con la existencia del título, esta manifestación surtirá los efectos del artículo 1,633 de dicho Código, y se tendrá por concluida la diligencia.

ARTICULO 1,638.

Si el deudor no estuviere conforme, el cesionario acreditará la existencia del título en el juicio sumario que se promoverá ante el juez competente para exigir el pago del crédito cedido.

CAPÍTULO XVII.

De las informaciónes ad perpetuam.

ARTICULO 1,639.

Siempre que á alguna persona convenga acreditar hechos que no interesen á otras en particular y que sólo sirvan para conservar á salvo algún derecho, podrá pedir se le reciba información destacada ó ad perpetuam. ARTICULO 1,640.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público.

ARTICULO 1,641.

Si la información fuere de testigos, deberán ser conocidos y en caso de no serlo, se presentarán dos de abono por cada uno de aquellos.

ARTICULO 1,642.

Podrá usarse también de los otros medios de prueba conducentes.

ARTICULO 1,643.

El Ministerio Público expresará lo que le conste ó sepa respecto de las cualidades de los testigos.

ARTICULO 1,644.

Recibida la información se entregará original al interesado ó se mandará protocolizar si éste lo solicita, dándole los testimonios que pidiere.

ARTICULO 1,645.

No tendrá valor alguno la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente ó anunciado, aun cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.

ARTICULO 1,646.

Lo dispuesto en este capítulo se observará también cuando se hubiere extraviado un título en que se consigne un derecho real y no exista el protocolo en donde se haya extendido aquél.

ARTICULO 1,647.

En el caso del artículo anterior si hubiere alguna persona á quién pueda perjudicar el documento, se le citará para recibir la información. También se citará á la persona de quien se haya adquirido el derecho á que se refiere el documento extraviado. Si no se opusieren, se manda

t

rá protocolizar el documento en la notaría que designe el promovente, para que se le expidan los testimonios que pidiere, los cuales deberán presentarse para su registro en el libro respectivo.

ARTICULO 1,648.

Si se opusiere la persona citada á que se refiere el artículo anterior, se ventilará su oposición en juicio ordinario.

ARTICULO 1,649.

Cuando se hubiere destruido el protocolo, y obrare en poder de algún particular el testimonio de algún documento, se presentará éste al juez por vía de información, para que lo mande protocolizar y se expidan al interesado las copias que pidiere. En este caso, tendrán lugar las disposiciones de los dos artículos que preceden.

ARTICULO 1,650.

Los testimonios que se expidan conforme á los artículos anteriores, tendrán la fuerza y validez de los instrumentos públicos, aún para despachar ejecución, si las personas á quienes perjudican no se hubieren opuesto á su protocolización ó si habiéndose opuesto, hubiere recaido sentencia ejecutoria en su contra.

ARTICULO 1,651.

Si las diligencias no perjudican á un tercero, harán prueba plena, si las que se hubieren rendido llenaren todos los requisitos legales.

CAPÍTULO XVIII.

De los testamentos.

SECCIÓN PRIMERA.

Del modo de elevar á escritura pública el testamento privado.

ARTICULO 1,652.

A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito ó sólo de palabra.

ARTICULO 1,653.

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
I. El que tuviere interés en el testamento:

II. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador:

III. El que con arreglo á las leyes pueda representar sin poder á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en las

fracciones anteriores.

ARTICULO 1,654.

Hecha la solicitud, se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

ARTICULO 1,655.

Para la información se citará al Ministerio Público y no habiéndolo en el lugar, al síndico del ayuntamiento, quienes en su caso, tendrán obligación de asistir á las declaraciones de los testigos.

ARTICULO 1,656.

Los testigos serán examinados separadamente, de modo que no tengan conocimiento de lo dicho por los que antes hayan declarado.

ARTICULO 1,657.

El interrogatorio de los testigos se sujetará á lo prevenido en el artículo 3,543 del Código Civil.

ARTICULO 1,658.

El secretario del juzgado dará fé de conocer á los testigos y en caso de que no los conozca, exigirá el juez la presentación de dos testigos de conocimiento, los cuales firmarán también la declaración.

ARTICULO 1,659.

Cuidará el juez bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieron su domicilio al otorgarse el testamento.

ARTICULO 1,660.

Recibidas las declaraciones, el juez procederá conforme al artículo 3,544 del Código Civil.

ARTICULO 1,661..

Será preferida para la protocolización de todo testamento priva lo que se trate de elevar á escritura pública, la notaría del lugar en que tuviere su domicilio el testador, y si hubiere varias, el juez designará la

parezca.

que

le

ARTICULO 1,662.

No habiendo notario en el lugar del domicilio del testador, se hará la protocolización en la notaría de los lugares donde debe abrirse la sucesión á falta de domicilio, observándose en su caso lo dispuesto en el final del artículo anterior.

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