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SECCIÓN SEGUNDA.

Del testamento militar.

ARTICULO 1,663.

Luego que el juez reciba por conducto del Ministerio de la Guerra el parte á que se refiere el artículo 3,553 del Código Civil, citará á los testigos que estuvieren en su jurisdicción, y respecto de los ausentes, mandará exhorto al juez del lugar donde se encuentren.

ARTICULO 1,664.

El examen de los testigos, la declaración del juez y la protocolización del testamento, se harán como está prevenido en los artículos 1,654 á 1,662.

ARTICULO 1,665.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Ministerio de la Guerra.

SECCIÓN TERCERA.

Del testamento marítimo.

ARTICULO 1,666.

El cónsul, vicecónsul ó autoridad mexicanos á quién se presente un testamento marítimo otorgado conforme á las prescripciones del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en la ley y reglamento consular, cuidarán de que el Comandante y testigos que hayan intervenido en el testamento, ratifiquen sus declaraciones sujetándose á las solemnidades externas que establezcan las leyes del lugar en que residen.

ARTICULO 1,667.

Recibido en la Secretaría de Relaciones el testamento marítimo y hechas las publicaciones que ordena el artículo 3,562 del Código Civil, podrán los interesados solicitar la remisión del testamento al juez competente.

ARTICULO 1,668.

La remisión se hará oficialmente y no por conducto de los interesados.

ARTICULO 1,669.

Para el examen de los testigos que hayan autorizado el testamento, siempre que no se hubiere hecho la ratificación que previene el artículo 1,666, se observará lo dispuesto en los artículos 1,654 & 1,662.

SECCIÓN CUARTA.

Del testamento hecho en país extranjero.

ARTICULO 1,670.

Siempre que los secretarios de legación, cónsules ó vicecónsules mexicanos, autoricen un testamento, cuidarán de legalizar inmediatamente las firmas de los testigos.

ARTICULO 1,671.

Llenado este requisito y hecha la remisión del testamento en la forma y por los conductos que previene el Código Civil, se procederá á su protocolización en los mismos términos que la ley previene para la de los testamentos otorgados el en país; observándose lo dispuesto en los artículos 1,660 á 1,662.

ARTICULO 1,672.

Si el testamento fuere cerrado, cuidarán los funcionarios referidos de que inmediatamente se ratifiquen las firmas de los testigos puestas en la cubierta de aquél y de legalizarlas en la forma debida, á cuyo efecto levantarán una acta pormenorizada de esas diligencias.

ARTICULO 1,673.

Recibida el acta en la Secretaría de Relaciones y hechas las publicaciones según lo previene el artículo 3,562 del Código Civil, si el testamento hubiere sido abierto y vinieren ratificadas y legalizadas las firmas, se hará la protocolización como la del testamento común.

ARTICULO 1,674.

Si no se han ratificado y legalizado las firmas, se llenarán uno y otro requisitos por medio de exhortos, á no ser que los testigos y el funcionario ante quien se otorgó estén presentes; en cuyo caso se les citará para el reconocimiento de sus firmas, como en el testamento común.

SECCIÓN QUINTA.

Del testamento cerrado.

ARTICULO 1,675.

Para la apertura del testamento cerrado se observarán estrictamente las reglas contenidas en los artículos 3,527 á 3,532 del Código Civil.

ARTICULO 1,676.

Los testigos separadamente reconocerán sus firmas y el pliego que contenga el testamento. El Ministerio Público asistirá á la diligencia.

ARTICULO 1,677.

Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos 3,527 á 3,532 del Código Civil, el juez en presencia del notario, testigos, Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí, dándole después lectura en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto: en seguida firmándose el acta por los que hayan intervenido en la diligencia, se sellará el testamento con el sello del Juzgado y se rubricará por el juez y secretario.

ARTICULO 1,678.

El juez designará la notaría en la cual debe hacerse la protocolización conforme á los artículos 1,660 á 1,662.

ARTICULO 1,679.

Si se presentaren dos ó más testamentos cerrados, ya sean de una misma fecha, ó ya de diversas, el juez procederá en cada uno de ellos como se previene en este capítulo y los hará protocolizar en una misma notaría para los efectos á que haya lugar en los casos previstos por los artículos 3,476 y 3,478 del Código Civil. ぶる。

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LIBRO CUARTO.

DE LA JURISDICCION MIXTA.

TITULO I.

DE LOS CONCURSOS,

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ARTICULO 1,680.

El concurso de acreedores es voluntario ó necesario. Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar á sus acreedores. Es necesario, cuando tres ó más acredores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante uno mismo ó diversos jueces á su deudor, y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas. También será necesario, cuando no se admitiere la cesión y el pasivo presentado por el deudor fuere mayor que el activo y pidiere alguno de los acreedores la formación del concurso,

ARTICULO 1,681:

No siendo obligatorias las esperas y las quitas conforme á los artículos 1,519 y 1,649 del Código Civil, mas que para los que las concedan, el deudor que las solicite, lo hará extrajudicialmente, reduciéndose el convenio á escritura pública en los casos en que deban serlo los demás

contratos.

ARTICULO 1,682.

Los convenios de esperas y de quitas tendrán la fuerza de una transacción ó la de novación de contrato, según los términos en que se otorguen.

ARTICULO 1,683.

Cuando los concursos empiecen en los juzgados federales ó pasen á ellos, luego que el interés del Fisco esté satisfecho, irán ó volverán á los del fuero común. Si hubieren empezado en el juzgado ordinario, volverán al mismo en que tuvieron su origen.

ARTICULO 1,684.

Además de las disposiciones relativas á personalidad y citaciones, contenidas en los capítulos I y IV del título I del libro I, se observarán las que establecen los cinco artículos siguientes.

ARTICULO 1,685.

Los acreedores presentes serán citados con anticipación por lo menos de un día.

ARTICULO 1,686.

Los ausentes, cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados por edictos en el Periódico Oficial y otro de los de más circulación, publicándose por tres veces seguidas. En este caso deberán mediar diez días, cuando menos, entre la última publicación de los edictos y el día de la junta.

ARTICULO 1,687.

Para que se presenten los ausentes se les concederán diez días, si residen á menos de doscientos kilómetros de distancia del lugar del juicio; veinte días si residen á más de doscientos kilómetros, pero á menos de cuatrocientos, treinta si residen á más de cuatrocientos, pero á menos de seiscientos, y cuarenta días si residen á mayor distancia dentro de la República. A los que residan en los Estados Unidos del Norte y en las Antillas se concederán dos meses; á los que residan en Europa ó en la América Central, tres meses; á los que residan en la América Meridional cuatro, y cinco á los que residan en cualquiera otra parte, fuera de la República.

ARTICULO 1,688.

Mientras el acreedor ausente se presenta, será representado por el Ministerio Público.

ARTICULO 1,689.

Cuando el interés del Fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, éste será representado por la persona que nombre el juez salvo el caso previsto en el artículo 56.

ARTICULO 1,690.

El juicio de concurso es atractivo; en consecuencia, formado en los términos prevenidos en el artículo 1,744, el juez reclamará todos los autos que se sigan en otros juzgados, conforme á las reglas de acumulación.

ARTICULO 1,691.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después de la formación del concurso:

II. Los juicios de cualquiera otra clase en que se hubiere citado ya para sentencia, y los que se hallen en segunda instancia ó pendientes de casación.

ARTICULO 1,692.

En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se iniciarán ó seguirán con el deudor; y en los casos de la segunda fracción, se continuarán con el síndico del concurso.

ARTICULO 1,693.

Si pagados los acreedores comprehendidos en la fracción I del artículo 1,691, hubiere algun sobrante, el síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso. Respecto de los acreedores comprehendidos en la fracción II del artículo citado, pronunciada que sea la sentencia que cause ejecutoria, se presentarán al concurso para que sus créditos se gradúen y clasifiquen en el orden que establece el Código Civil.

ARTICULO 1,694.

Si alguno de los acreedores comprehendidos en la expresada fracción I del artículo 1,691, quedase insoluto en todo ó en parte, será considerado en la sentencia de graduación conforme al artículo 1,959 del Código Civil.

ARTICULO 1,695.

Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestión de la incumbencia de los acreedores ó para hacer algún nombramiento, se

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