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necesita la mayoría de éstos. Forman la mayoría, las dos terceras partes de acreedores y tres cuartas de créditos o viceversa.

ARTICULO 1,696.

Si sólo asistieren dos acreedores aunque representen la mayoría de créditos, se citará de nuevo la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque sólo fueren dos.

ARTICULO 1,697.

Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del juez.

ARTICULO 1,698.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes: veni I. El señalado en el artículo 1,732: 21€tor

II. Cuando el Ministerio Público ó el gestor judicial haya reclamado alguna resolución en nombre del acreedor ausente.

ARTICULO 1,699.

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No obstante lo prevenido en el artículo 1,697, el acreedor que no se hubiere presentado, podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.

ARTICULO 1,700.

En todo concurso se formarán cuatro secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.

ARTICULO 1,701.

La primera sección se llamará de substanciación, y contendrá:

I. Todos los actos relativos á la admisión de la cesión de bienes ó á la formación del concurso necesario:

II. Los incidentes relativos á competencia, recusación, personalidad y otros análogos:

III Las actas relativas al nombramiento y remoción de síndico, administrador é interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común:

IV. La tramitación ordinaria del juicio:

V. El proyecto de graduación y los informes de las partes:
VI. La sentencia de graduación.

ARTICULO 1,702.

La segunda sección se llamará de administración, y contendrá:

I. Todo lo relativo á embargo, inventario, depósito y avalúo de los bienes:

II. Todos los actos administrativos del síndico, del administrador y del interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación:

III. Las resoluciones relativas al arrendamiento y venta de los bienes, antes de la sentencia:

IV. Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes:

V. Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones.

ARTICULO 1,703.

La tercera sección se llamará de graduación, y contendrá:

I. Todos los documentos que justifiquen los créditos:

II. Las pruebas que en pró ó en contra de ellos se rindieren:

III. Los incidentes que se susciten entre los acreedores, sobre validez, preferencia ó liquidación de sus créditos:

IV. Las demás cuestiones particulares entre los acreedores.

ARTICULO 1,704.

La cuarta sección se llamará de ejecución, y contendrá todo lo relativo al remate, venta y aplicación de los bienes.

ARTICULO 1,705.

Si ocurrieren algunos casos que no estén comprehendidos en alguna de las cuatro secciones referidas, se formará otra con el nombre de supletoria.

ARTICULO 1,706.

Se llevará un cuaderno de índice donde se asienten las materias principales que contenga cada una de las secciones, con citación de la foja

relativa.

ARTICULO 1,707.

El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta la retribución de sus abogados ó procuradores, las cantidades siguientes:

I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos:

II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario á que se refiere la fracción anterior, y además el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos:

III. Cuatro por ciento de cincuenta mil hasta cien mil pesos, y además el que expresan las dos fracciones anteriores:

IV. Tres por ciento de cien mil pesos á doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores:

V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante, y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

ARTICULO 1,708.

Cualquiera dificultad que se presente, ya sea respecto de la admisión de un crédito, ya respecto de su graduación ó ya sobre el modo de distribuirse los bienes, se resolverá en junta general, y si en ella no hubiere arreglo, se seguirá el incidente que fuere necesario, entre el acreedor que promueva y el síndico. Si la cuestión no afecta el interés común, el incidente se seguirá entre los acreedores á quienes importe la resolución.

ARTICULO 1,709.

Los acreedores una vez formado el concurso podrán tener en lo privado las reuniones que crean oportunas y hacer los arreglos que les convengan siu perjuicio de tercero, denunciándolos al juez para su aprobación.

ARTICULO 1,710.

La mayoría de acreedores podrá celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando á la minoría á su satisfacción el pago de sus créditos, en los términos en que aquel estuviere obligado.

ARTICULO 1,711.

Al formarse un concurso, se hará desde luego la separación de bienes prevenida en el artículo 1.939 del Código Civil, y se concederá la que pidan los interesados en los casos de los artículos 1,936 á 1,938 del mismo Código.

ARTICULO 1,712.

Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los mismos casos en que lo sean los individuos particulares, quedando sujetos á las disposiciones de la materia.

CAPÍTULO II.

De la cesión de bienes.

ARTICULO 1,713.

El deudor que quiera hacer cesión de bienes deberá presentar un escrito en que exprese los motivos que le obligan á entregarlos para hacer pago á sus acreedores. Hará además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios, protestando en conclusión, que el estado que acompaña contiene la expresión de todos sus bienes y que si algunos aparecieren después, los denunciará al juzgado.

ARTICULO 1,714.

Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de todos sus acreedores,

con expresión del domicilio de éstos, y del origen y título de cada deuda.

ARTICULO 1,715.

El beneficio de cesión no es renunciable.

ARTICULO 1,716.

Para que los menores hagan cesión de bienes, se requiere autorización judicial, prévia audiencia del curador y del Ministerio Público.

ARTICULO 1,717.

La mujer casada puede hacer cesión cuando haya separación de bienes; pero con licencia del marido ó del juez en los casos de los artículos 200 y 201 fracción I del Código Civil.

ARTICULO 1,718.

Hecha la cesión en forma, el juez citará á junta de acreedores que se verificará á la mayor brevedad posible; mandará depositar ó intervenir los bienes según su clase, y nombrará un administrador provisional șuficientemente abonado á su juicio, á quien se entregarán por riguroso inventario.

ARTICULO 1,79 1.719

En la citación se comprenderán los acreedores que tengan juicios pendientes, ya para que entren al concurso, ya para los efectos de los artículos 1,693 y 1,694.

ARTICULO 1,720.

Al citarse á los acreedores comunes, se citará también á los hipotecarios, sólo con el objeto de que se tome razón de sus títulos, para el caso en que deba tener aplicación lo dispuesto en los artículos 1,693 y 1,694 de este Código y en el 1,932 del Civil y los que en él se citan.

ARTICULO 1,721.

Si un acreedor hipotecario citado, no se presenta antes de que se ejecute la sentencia de graduación, se procederá conforme al artículo 1,933 del Código Civil.

ARTICULO 1,722.

En la primera junta serán admitidos todos los acreedores que hayan sido listados por el deudor y los que en ella prueben la legitimidad de su crédito á juicio del juez; de cuya resolución, para sólo este efecto, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

ARTICULO 1,723.

Si del examen que después se haga, resulta que es supuesto alguno de los créditos, serán responsables del delito de falsedad el deudor y el

acreedor listado, ó sólo éste si no fué comprehendido en la lista presentada por el deudor, á no ser que se pruebe que el deudor tuvo conocimiento del fraude.

ARTICULO 1,724.

Si en la primera junta no hubiere mayoría, los acreedores que concurran pueden modificar las medidas dictadas por el juez sobre depósito de bienes y nombramiento de administrador provisional. En este caso se citará de nuevo la junta, que se verificará á los diez días siguientes, apercibiéndose á los que no concurran, de estar á los acuerdos que dicte la mayoría de los que se presenten.

ARTICULO 1,725.

Reunida la junta, se dará cuenta con el escrito y demás documentos presentados por el cedente, votándose en seguida si se admite ó no la cesión.

ARTICULO 1,726.

Si la mayoría votare por la afirmativa, la cesión quedará admitida.

ARTICULO 1,727.

Si no se obtuviere mayoría, el juez podrá admitir la cesión, salvo que se alegue ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión ó fraude entre los acreedores.

ARTICULO 1,728.

Los acreedores disidentes conservarán el derecho de alegar esas excepciones, aún contra la cesión admitida por los acreedores, siempre que las prueben inmediatamente.

ARTICULO 1,729.

En caso contrario, la cesión quedará definitivamente admitida, pero los acreedores no pierden el derecho de probar en juicio ordinario las excepciones que hayan alegado para el sólo efecto de que se agreguen al fondo los bienes ocultos y se excluyan los créditos supuestos.

ARTICULO 1,730.

Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en los artículos 1,691 y 1,692.

ARTICULO 1,731.

Por la cesión de bienes hecha y admitida legalmente, queda libre el deudor común de toda responsabilidad, salvo el caso en que mejore de fortuna.

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