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ARTICULO 1,732.

Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión ó fraude entre los presentes, durando esta acción un año.

ARTICULO 1,733.

Presentado el escrito de cesión, no puede el deudor gravar ni enajenar los bienes, ni hacer pago alguno, pena de nulidad y de responsabilidad por daños y perjuicios.

ARTICULO 1,734.

La cesión no extingue las obligaciones de los fiadores ni de los deudores mancomunados.

CAPÍTULO III.

Del concurso necesario.

ARTICULO 1,735.

Con las condiciones establecidas en el artículo 1,680, puede formarse concurso necesario no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra los herederos de uno y otro.

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Presentándose uno ó más acreedores solicitando la formación del concurso, y justificando sumariamente que el deudor se halla comprehendido en alguno de los dos últimos casos del artículo 1,680, el juez correrá traslado de la solicitud y justificantes al deudor, por el término improrrogable de tres días; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes, si lo solicitaren el acreedor ó les acreedores que pidan la formación del concurso. Dicho aseguramiento se verificará entregando los bienes al depositario ó interventor por riguroso inventario, y se hará siempre bajo la responsabilidad de los mismos acreedores.

ARTICULO 1,737.

Si el deudor legalmente emplazado, no evacua el traslado en el término de tres días, á instancia de alguno de los acreedores, se declarará formado el concurso necesario. El auto en que se haga la declaración, sólo es apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 1,738.

Si el deudor evacua el traslado en el término legal y ofrece prueba, se recibirá ésta dentro de diez días improrrogables, al fin de los cuales

se pondrán los autos en la secretaría por tres días, á la vista de cada una de las partes.

ARTICULO 1,739.

Concluido este término, el juez citará á una audiencia que tendrá luá los tres días, para que las partes aleguen lo que á su derecho convenga, y sin más trámite fallará dentro de los tres siguientes.

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ARTICULO 1,740.

La sentencia que declare formado el concurso, es apelable en el efecto devolutivo; la que niegue esa declaración lo será en ambos efectos.

ARTICULO 1,741.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia que declara no haber lugar á la formación del concurso necesario, el deudor cobrará la posesión y administración de los bienes que hubieren sido embargados antes.

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ARTICULO 1,742.

Los bienes embargados antes de la declaración continuarán en secuestro, y los juicios pendientes seguirán su curso ante los jueces que conocían de ellos.

ARTICULO 1,743.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar á la formación del concurso, el juez citará á los creedores á una junta en la forma y términos que previenen los artículos 1,685 á 1,689; observándose en su caso lo dispuesto en los artículos 1,722 á 1,724, y prevendrá al deudor que dentro de seis días presente una lista con las condiciones que exigen los artículos 1,713 y 1,714.8.24.

CAPITULO IV.

Del juicio de concurso.

ARTICULO 1,744.

Admitida la cesión ó hecha la declaración conforme al capítulo anterior, se tendrá el concurso por legalmente formado, y todas las disposiciones sobre substanciación, administración, graduación, recursos y pago, son comunes á las dos especies que reconoce la ley.

ARTICULO 1,745.

En la junta en que se admita la cesión ó en la que previene el artículo 1,743, los acreedores nombrarán libremente de entre ellos mismos á mayoría de votos, una persona que con el carácter de síndico los represente.

ARTICULO 1,746.

No puede ser nombrado síndico, el acreedor que sea dependiente del deudor ó su pariente dentro del cuarto grado.

ARTICULO 1,747.

Los acreedores pueden decir de nulidad al nombramiento del síndico por las causas siguientes:

I. Infracción de la ley al hacerse la elección ya en cuanto á la forma, ya en cuanto á las cualidades de la persona:

II. Falta de representación en alguno de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste, deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado:

III. Fuerza ó coacción.

ARTICULO 1,748.

El incidente debe promoverse dentro de los tres días siguientes al nombramiento, y substanciarse entre los que reclamen y los que sostengan la elección.

ARTICULO 1,749.

Los acreedores que hayan perdido la votación en el nombramiento del síndico, pueden nombrar á su costa un interventor por mayoría también de los capitales que representen.

ARTICULO 1,750.

El interventor deberá tener las mismas cualidades que el síndico, observándose respecto de él lo dispuesto en los artículos 1,747 y 1,748.

ARTICULO 1,751.

Las atribuciones del interventor serán:

I. Exigir la presentación de las cuentas del administrador al síndico y las de éste al juez:

II. Cuidar del cumplimiento del artículo 1,784:

III. Vigilar la conducta del síndico, dando cuenta á sus comitentes de todos los actos en que puedan resultar perjudicados sus intereses ó los derechos que las leyes les conceden:

IV. Dar aviso al juez de los abusos que advierta, cuando el caso fuere urgente y no pueda esperar el acuerdo de sus representados.

ARTICULO 1,752.

El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor ó por un tercero, ó por el deudor.

ARTICULO 1,753.

Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado.

ARTICULO 1,754.

Cuando el síndico impugne las resoluciones de la mayoría, ésta podrá separarlo de su encargo.

ARTICULO 1,755.

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.

ARTICULO 1,756.

En la junta prevenida en el artículo 1,745, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, el cobro de los créditos, el pago de deudas preferentes y la devolución de los bienes comprendidos en la fracción I del artículo 1,929 del Código Civil; así como las bases de la administración y las facultades que concedan al síndico, extendiendo ó restringiendo las contenidas en este título.

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Dentro de los quince días siguientes á la junta deben los acreedores presentar los títulos que justifiquen sus acciones: de la presentación se les dará un certificado por el secretario.

ARTICULO 1,758.

Los títulos se entregarán inmediatamente al síndico, quien dentro de los quince días siguientes al de la entrega, presentará dictámen sobre el valor y legitimidad de ellos, pudiendo cada acreedor hacer las observaciones que le parezcan justas sobre cualquier crédito.

ARTICULO 1,759.

Los créditos del síndico serán examinados por tres acreedores que nonibrará el juez.

El dictámen relativo se presentará en el término fijado en el artículo

anterior.

ARTICULO 1,760.

Los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, considerarán cada crédito separadamente, y respecto de cada uno de ellos se expon drán las razones legales que funden su admisión ó exclusión.

ARTICULO 1,761.

Presentados los dictámenes, el juez citará una junta que se verificará á los diez días y en ella se discutirán sucesivamente todos los créditos, quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.

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Los acreedores que disientan pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los seis días siguientes á la celebración de la junta. Los acreedores que no asistan á ésta, podrán ejercitar el mismo derecho dentro de igual término, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.

ARTICULO 1,763.

Si fuere excluido el crédito del síndico, éste se separará del cargo mientras se decide el incidente, nombrándose entretanto un síndico interino conforme al artículo 1,745. Si el crédito fuere desechado, se nombrará síndico propietario.

ARTICULO 1,764.

Resuelta la admisión de los créditos, el síndico formará el proyecto de graduación para lo cual le concederá el juez un término que no podrá exceder de sesenta días, y presentado el proyecto se citará una junta que se celebrará dentro de treinta días, quedando entre tanto los cuadernos relativos, á disposición de los acreedores para que se impongan de ellos. En la junta se pondrán á discusión y votación las conclusiones propuestas por el síndico en su proyecto, y en el acta se harán constar las resoluciones acordadas y las razones que se hubieren alegado, á no ser que los interesados prefieran presentar apuntes.

ARTICULO 1,765.

Si todos convienen en la preferencia de uno ó más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.

ARTICULO 1,766.

Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute, seguirá la substanciación hasta antes de la sentencia, en el juicio que corresponda según su cuantía.

ARTICULO 1,767.

Cuando los diversos incidentes á que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de resolución, se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.

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