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EL C. LIC. JOAQUIN OBREGON GONZALEZ, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Guanajuato, á los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso ha decretado lo que sigue:

"EL DECIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Art. 1o Desde el dia 15 del próximo mes de Mayo, regirá en el Estado el presente Código de Procedimientos civiles, iniciado por èl Ejecutivo.

Art. 2o Desde la propia fecha, quedan sin efecto todas las leyes de procedimientos civiles anteriores á la vigencia de este Código.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y dispondrá se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en Guanajuato, á 26 de Abril de 1895.-Bonifacio Olivares, Diputado Presidente.-Cárlos M. Vargas, Diputado Secretario.-Luis Robles Rocha, Diputado Secretario."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado en Guanajuato, á 29 de Abril de 1895.

Joaquin Obregón Gonzalez.

Nicéforo Guerrero,

Oficial Mayor.

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CODIGO

DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO DE

GUANAJUATO.

TITULO PRELIMINAR.

DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES.

CAPÍTULO I.

DE LAS ACCIONES.

ARTICULO 19

Se llama acción el medio de hacer valer ante los tribunales los derechos reconocidos por la ley.

ARTICULO 29

Las acciones se dividen, por razón de su objeto, en tres clases:

I. Personales:

II. Reales:

III. De estado civil.

ARTICULO 3o

Se dividen tambien en principales é incidentales.

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Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer 6 de no hacer alguna cosa.

Son reales:

ARTICULO 6!

I. Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece á título de dominio:

II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, ó la declaración de que un predio está libre de ella:

III. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación:

IV. Las hipotecarias:

V. Las que nacen de los censos consignativo y enfitéutico:

VI. Las de prenda, siempre que haya sido entregada ésta al acreedor y no la haya perdido por su culpa, salvo lo dispuesto en los artículos 1,777 y 1,778 del Código Civil:

VII. Las de herencia:
VIII. Las de posesión.

ARTICULO 79

Se llaman acciones de estado civil todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio 6 la nulidad de éste; la filiación, el reconocimiento y la designación de hijos; la emancipación, la tutela, el divorcio, y la ausencia; ó atacar alguna de las constancias del Registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.

ARTICULO 80

Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los artículos 309, 310 y 311 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare ó restituya en la posesión de estado al que la disfruta contra cualquiera que le perturba en ella.

ARTICULO 90

Acciones principales son: las que no dependen de otras; é incidentales ó accesorias las que no pueden subsistir sin la principal.

ARTICULO 10.

Las preventivas tienen por objeto obtener alguna medida precautoria para asegurar un derecho ó evitar un daño.

ARTICULO 11.

Las preparatorias son: las que sirven para expeditar el ejercicio de la acción principal.

ARTICULO 12.

En la vía de autorización se comprenden todas las que corresponden á la jurisdicción voluntaria.

ARTICULO 13.

Las de la vía declarativa tienen por objeto la declaración de un derecho que se disputa; y se dividen en ordinarias, sumarias y sumarísimas.

ARTICULO 14.

Las de la vía de ejecución tienen por objeto hacer efectivo un derecho ya declarado por sentencia que haya causado ejecutoria, ó constante por confesión de parte ó por instrumento á que la ley haya dado fuerza ejecutiva; y se dividen en ejecutivas y de apremio.

ARTICULO 15.

Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título corres pondiente que la acredite en todos los casos en que la ley exige, como requisito indispensable para la validez de los contratos, que se otorguen en escritura pública ó en escrito privado. Los jueces desecharán de plano, toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo la pena de suspensión de empleo de uno á seis meses.

ARTICULO 16.

Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende los casos en que se hubiere destruido el protocolo ó perdido ó inutilizado el escrito privado; pues acreditándose cualquiera de estas circunstancias, se admitirán las pruebas supletorias.

ARTICULO 17.

Cuando por la ley ó por convenio de las partes se exija para la validez de un contrato, su otorgamiento en escritura pública, y se niege

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