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I. Hasta diez dias para pruebas:

II. Ocho dias para hacer uso del derecho del tanto:
III. Tres dias para alegar tachas y cinco para probarlas:

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IV. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de cosas ó documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias; á no ser que por cunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término: V. Tres días para todos los demás casos.

CAPÍTULO VI.

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Del despacho de los negocios.

ARTICULO 133.

La vista de los autos para informar en derecho se verificará en audiencia pública, excepto en los casos previstos en el artículo 255 del Código Civil, y en los demás en que, á juicio del Tribunal ó juzgado, convenga que sean secretos los actos.

ARTICULO 134.

Todo acuerdo será reservado; las diligencias de prueba lo serán cuando la ley lo disponga expresamente.

ARTICULO 135.

Los exhortos que se dirijan á los jueces ó tribunales de otros Estados, del Distrito Federal y Territorios de la República, llevarán los insertos necesarios y serán legalizadas las firmas del requeriente y de su secretario por el Gobernador del Estado.

ARTICULO 136.

Cuando el exhorto haya de remitirse al extranjero, se dirigirá, legalizado por el Gobernador del Estado, quien lo remitirá al Secretario de Relaciones del Ejecutivo Federal, para la legalización de su firma demás efectos que establezca la ley consular.

ARTICULO 137.

y los

Si el exhorto dirigido por algún juez del Estado, en los casos que expresan los artículos anteriores, no fuere obsequiado por el juez requerido, el que lo expidió se dirigirá al Tribunal Supremo del Estado para que éste requiera el cumplimiento, por medio del respectivo Tribunal de su categoría.

ARTICULO 138.

Los exhortos que se reciban en los juzgados y el Tribunal Supremo del Estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á su recepción, siempre que tengan los insertos necesarios y la legalización correspondiente; y se despacharán dentro de los seis dias siguientes, á no ser que las diligencias que hayan de practicarse, exijan necesariamente mayor tiempo.

ARTICULO 139.

De todo exhorto se tomará razón en el libro que cada juzgado debe llevar.

ARTICULO 140.

En las actuaciones judiciales, el litigante á quien corresponda, según lo prevenido en la primera parte del artículo 164, cuidará de que no falten timbres para las actuaciones y por el hecho de no ministrarlos al presentar el escrito ó hacer la promoción, se tendrá aquel por no exhibido y ésta como no hecha, continuándose los procedimientos; en cuyo caso, si faltaren estampillas, se pedirán por el secretario á quien deba ministrarlas, y si éste no lo verificare, se dará cuenta al juez 6 Magistrado, quien las mandará exigir haciendo uso del primero de los medios legales de apremio que establece el artículo 158 hasta que el renuente las ministre. Los secretarios que no cumplan oportunamente con las obligaciones que este artículo les impone serán corregidos disciplina

riamente.

ARTICULO 141.

Los Magistrados de las Salas unitarias del Supremo Tribunal, el Semanero de la 1a Sala y los jueces, recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición.

ARTICULO 142.

Podrán, sin embargo, cometer á los jueces inferiores la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población distinta de la en que aquellos residen, y cuando por motivo del despacho no pudieren practicarlas por sí mismos. Podrán dar esta comisión por medio de oficio que lleve los insertos necesarios ó remitiendo originales las actuaciones.

ARTICULO 143.

Las diligencias que no puedan practicarse en el Partido en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al juez de aquel en que deban ejecutarse, mediante el exhorto respectivo.

ARTICULO 144. 1

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En cualquier estado del negocio pueden los jueces 6 Salas citar las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar el avenimiento de las partes, ó para exclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado 6 tribunal, á menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, ó cuando, por razón del sexo, edad, enfermedad, ú otra circunstancia grave de las personas que tengan que intervenir, se designare lugar distinto.

ARTICULO 145.

En los juicios escritos no se admitirán peticiones en comparecencia, sino en el acto de una notificación, vista ó requerimiento.

ARTICULO 146.

A los jueces y magistrados sólo dará cuenta con los escritos y promociones de las partes, el secretario respectivo, ó quien legalmente lo supla..

ARTICULO 147.

Los tribunales no admitirán recursos notoriamente frívolos ó improcedentes: los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber á la otra parte, ni dar traslado, ni formar artículo.

ARTICULO 148.

El abogado que dolosamente alegue en negocios civiles leyes falsas, ó que no estén en vigor; el que á sabiendas pida contra lo que expresamente disponen las vigentes; solicite términos para probar lo que notoriamente no puede probarse ó no ha de aprovechar á su parte; promueva artículos ỏ recursos manifiestamente improcedentes, ó de cualquiera otra manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales, será corregido conforme al artículo 151.

ARTICULO 149.

El Tribunal pleno, cada una de las respectivas Salas y los jueces, tienen el deber de mantener el órden y de exigir que se les guarden el respeto y consideraciones debidos; corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar de diez pesos en los juzgados municipales, de veinticinco en los de Partido, y de cien en el Tribunal Supremo.

Si las faltas llegaren á constituir un delito, el responsable será consignado al juez que corresponda con testimonio de lo conducente.

ARTICULO 150.

También podrán el Tribunal pleno, las Salas y los jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias á los abogados, secretarios, escribanos de diligencias y dependientes de los Tribunales y juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

ARTICULO 151.

Se entenderá corrección disciplinaria:
I. El extrañamiento y apercibimiento:
II. La multa que no exceda de cien pesos:
III. La suspensión que no exceda de un mes.

ARTICULO 152.

Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de esas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado.

ARTICULO 153.

La audiencia tendrá lugar en la Sala ó juzgado que hubiere impuesto la corrección, y el negocio será resuelto dentro de tres dias; á no ser que se promueva alguna prueba conducente, la cual se recibirá dentro de tres dias, fallándose dentro de otros tres.

ARTICULO 154.

Si el fallo se dictare en negocio que no admita apelación, y la parte no se conformare, se revisará por el superior inmediato, resolviendo de plano, en vista del testimonio de las constancias que designe el quejoso. En caso contrario será apelable en ambos efectos.

ARTICULO 155.

La sentencia que recaiga en virtud de la revisión, ó de la apelación, causará ejecutoria.

ARTICULO 156.

Si la sentencia fuere dictada por el tribunal de apelación ó de casación, no habrá más recursos que los de reposición y responsabilidad.

ARTICULO 157.

Para substanciar la apelación, se expedirá al quejoso un certificado en que consten el motivo porque se aplicó la corrección y copia del au

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to en que ésta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algún escrito, se incluirá copia de lo conducente.

ARTICULO 158.

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:

I. La multa desde cinco hasta cien pesos, que se duplicará en caso de reincidencia:

II. El auxilio de la fuerza pública:

III. El cateo por órden escrita:

IV. La prisión hasta por quince días. Si el caso exige mayor pena, se consignará el hecho á la autoridad competente.

ARTICULO 159.

Los magistrados y jueces propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, árbitros ó arbitradores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia. Lo mismo se entenderá de los representantes del Ministerio Público y de cualesquiera otros empleados en la administración de justicia, excepto los defensores.

ARTICULO 160.

El Tribunal no podrá, sino en virtud de los recursos que correspondan, avocarse el conocimiento de negocios pendientes en los juzgados de primera instancia, ni pedirlos aún para el efecto de verlos. Podrán ordenar que informe el juez de ellos, en caso de queja para proveer lo que fuere de derecho.

CAPÍTULO VII.

De las costas.

ARTICULO 161.

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, aun cuando se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

ARTICULO 162.

Se llaman costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio, ya sean los que inmediatamente originan las promociones y diligencias constantes en los autos, ya los demás que fueren indispensables para el fin indicado y constaren de otra manera.

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