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ARTICULO 163.

Cuando los jueces, secretarios ó agentes del Ministerio Público, practicaren alguna diligencia fuera del lugar del juicio, no tendrán derecho á retribución alguna.

ARTICULO 164.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; sin perjuicio de que la que fuere condenada al pago de aquellas, satisfaga á la contraria todas las que hubiere erogado ó tuviere que erogar. La condenación no comprenderá los honorarios del patrono, sino cuando fuere abogado recibido. Si el procurador fuere el mismo abogado que patrocina el negocio, tendrá derecho á cobrar las costas procesales que le correspondan con uno y otro carácter; y cobrará únicamente como abogado los viáticos y demás honorarios que señala el arancel. Queda prohibida la duplicación de honorarios en los concursos.

ARTICULO 165.

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, cuando á juicio del juez, se haya procedido con temeridad 6- mala fé. Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados:

II. El que presentare instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados:

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de amparo ó de despojo, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin considerar la declaración sobre costas. En este caso, la condenación, comprenderá las costas de ambas instancias.

ARTICULO 166.

Las costas serán reguladas por la parte á cuyo favor se hubieren declarado, arreglándose para ello al arancel vigente.

ARTICULO 167.

Presentada la regulación al juez 6 tribunal que pronunció el fallo, se dará vista á la parte condenada, para que exprese si está ó nó conforme con ella.

ARTICULO 168.

Si la parte condenada no objetare la regulación dentro de tres días en juicio verbal, y de cinco en el escrito, el juez ó la Sala, decretará el pago, si la cuenta estuviere arreglada á arancel; haciéndole las modificaciones correspondientes en caso contrario. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue, á la parte que presentó la regulación, la que dentro de tres días contestará á las observaciones hechas; pudiendo abrirse un término de prueba por seis días improrrogables, si fuere necesario.

ARTICULO 169.

En vista de lo que las partes hubieren expuesto, conforme al artículo anterior, se fallará dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y la cantidad que importare la total regulación.

ARTICULO 170.

Si los honorarios de los peritos no estuvieren determinados por el arancel y fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en el lugar de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de las poblaciones inmediatas. Para la tasación se observará lo dispuesto en el artículo 2,408 del Código Civil.

ARTICULO 171.

Los honorarios de los contadores solo podrán cobrarse por las personas que, en virtud del nombramiento expreso del juez ó de los interesados, hayan servido el cargo. De

cédula

TITULO II.

DE LAS COMPETENCIAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ARTICULO 172.

Toda gestión judicial debe hacerse ante juez competente.

ARTICULO 173.

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el negocio, hubiere varios jueces competentes, conocerá el que elija el actor o promovente.

ARTICULO 174.

Es juez competente para conocer de un negocio, de todo lo que con el tuviere relación, y aún de las cuestiones sobre su validez ó nulidad, aquel á quien se hubieren sometido los litigantes expresa ó tácitamente, conforme á las disposiciones de este título.

ARTICULO 175.

Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que las ley les concede y designan con toda precisión el juez á quien se someten.

ARTICULO 176.

No puede el tutor hacer sumisión expresa en nombre del menor, sin autorización judicial.

ARTICULO 177.

El procurador necesita poder ó cláusula especial para hacer sumisión expresa.

ARTICULO 178.

Para los efectos del artículo 175, se entenderá renunciado expresamente el fuero propio, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescrita en el artículo 203.

ARTICULO 179.

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción sino también para contestar á la reconvención ó compensación que se le oponga::

II. El demandado en juicio ordinario ó sumario, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante; á no ser que al ejecutar cualquiera de esos actos, se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, 6 preteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le competa:

III. El demandado en juicio ejecutivo, hipotecario ó sumarísimo, si en los tres días siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial en que deba intervenir, no alega la reserva del derecho de inhibitoria ó protesta en los términos que establece la fracción anterior:

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella: V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

ARTICULO 180.

Ni por sumisión expresa, ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino á juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga.

ARTICULO 181.

Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cual haya de ser juez ó tribunal que deba conocer de un asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso ó con infracción de las disposiciones de este título, se debe tener y declarar por mal formada, y por lo tanto sin lugar á decidirla.

ARTICULO 182.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente, pidiéndole dirija oficio al que se considere que no lo es para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se opondrá ante el juez á quién se crea incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.

ARTICULO 183.

El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dispuesto en el capítulo IV de este título; la declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos. términos que las demás excepciones dilatorias.

ARTICULO 184.

Todo juez 6 tribunal está obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria, para ocuparse sólo de ésta. La infracción de este artículo producirá la nulidad de lo actuado; en este caso el juez será responsable de los daños y perjuicios é incurrirá en la pena que para el caso señale el Código Penal.

ARTICULO 185.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes ó precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de que la ratifique el juez que no haya dictado aquellas, si la competencia se decidiere á su favor.

ARTICULO 186.

Los Magistrados ó jueces que promuevan ó sostengan una competencia contra ley expresa, incurrirán en la pena de suspensión de empleo

de uno á seis meses, y pagarán los gastos y perjuicios que se siguieren. El superior al dirimir la competencia, mandará compulsar testimonio de lo conducente y remitirlo à quien corresponda, para que se haga efectiva la responsabilidad á que este artículo se refiere.

ARTICULO 187.

Los litigantes no pueden promover competencia contra el juez & cuya jurisdicción se hayan sometido expresa ó tácitamente.

ARTICULO 188.

El juez 6 tribunal que reconozca la jurisdicción de otro, ya cumpli mentando exhortos, ya por medio de providencias expresas, puede sin embargo promover la competencia á petición de parte.

ARTICULO 189.

Conocerá de los incidentes, el que sea juez del negocio principal.

ARTICULO 190.

Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, y por consiguiente deben substanciarse y decidirse por el juez 6 tribunal que sea competente para conocer del asunto principal; salvo lo dispuesto para el caso de que, ante un juez municipal, se promueva tercería por cantidad mayor de la que la ley sujeta á su jurisdicción.

ARTICULO 191.

Las contiendas sobre jurisdicción que consistan en que dos jueces, 6 bien dos Salas del Tribunal se nieguen á conocer de determinado asunto, atribuyéndose recíprocamente el conocimiento, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los tribunales establecidos para las demás cuestiones jurisdiccionales.

ARTICULO 192.

Será inadmisible la contienda sobre no conocer, si fundándose en el interés del pleito, no se ha procedido á fijar aquel, conforme á las reglas establecidas en los capítulos I y III título II del libro II, para lo que es competente el juez ante quien se presenta la demanda.

ARTICULO 193.

Ningún juez puede promover ni sostener competencias á su superior inmediato; pero sí á otro juez 6 tribunal, que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

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