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alguno de los contratantes á firmarla, podrá el otro obligarle á que lo haga ó á que le indemnice de los daños y perjuicios. A este efecto, los notarios no extenderán en sus protocolos ningún instrumento sin exigir préviamente que los interesados firmen ante ellos la minuta ó borrador; 3 que si no saben firmar lo haga otra persona á su ruego, ante el mismo notario y dos testigos mayores de toda excepción.

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ARTICULO 18.

Las acciones á que se refiere el artículo anterior, solo podrán intentarse dentro de seis meses, contados desde la fecha en que alguno de los contratantes se rehuse á otorgar ó firmar la escritura; circunstancia que se justificará con la certificación respectiva que el notario expida.

ARTICULO 19.

Lo convenido en la minuta quedará insubsistente por el simple transcurso del término señalado en el artículo anterior; por haberse optado por la indemnización de daños y perjuicios ó por haberse resuelto en juicio, que el renuente no está obligado á firmar.

ARTICULO 20.

Las acciones á que se refiere el artículo 17 se deducirán en juicio verbal, y la sentencia en que se condene al renuente á firmar la escritu ra, se ejecutará en la forma que establece el artículo 811 de este Código.

ΕΙ

ARTICULO 21.

que tiene una acción ó derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

ARTICULO 22.

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel á quien compete ó por quién legalmente lo represente.

ARTICULO 23.

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima á cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

ARTICULO 24.

En las acciones mancomunadas por título de herencia 6 legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos ó legatarios:

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, á éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y solo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando, excitado por ellos el albacea ó el interventor, se rehusen á hacerlo.

ARTICULO 25.

Pueden entablarse separada 6 simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I. Cuando para garantía de una obligación personal, se ha constituido hipoteca ó prenda:

II. Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones ó intereses ó ambas cosas.

ARTICULO 26.

En los casos del artículo que precede, se llama principal la acción por la que se exige el cumplimiento del contrato, é incidental aquella por la que se exige el cumplimiento de la garantía ó la indemnización de daños y perjuicios.

ARTICULO 27.

Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero, al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.

ARTICULO 28.

Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias y por el ejercicio de una ó más quedan extinguidas las otras.

ARTICULO 29.

Se podrá:

I. Deducir dos ó mas acciones de una manera alternativa, siendo tal el derecho del actor.

II. Intenterlas subsidiariamente, para el caso en que una no tenga lugar.

III. Mudar la acción antes de que haya sido contestada la demanda y no después, á no ser que el reo lo consienta, pagándosele en todo caso las costas que hubiere erogado.

IV. Desistirse en cualquier estado del juicio de la acción ó acciones intentadas, pagando igualmente las costas. El desistimiento de la acción produce el efecto de que no puede intentarse de nuevo, salvo el caso de que solo se refiera al procedimiento,

ARTICULO 30.

A nadie puede obligarse á intentar una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno se jacta publicamente de que otro es su deudor, ó de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor ó aquel de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancia al que en un octo judicial o administrativo, se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona ó sobre alguna cosa:

II. Cuando una persona pretenda hacer un viaje al extranjero ó á lugar distante, y tiene fundado temor de que hay otra que desea frustrárselo, intentando en su contra una acción en los momentos de emprenderlo; podrá obligar á ésta á que deduzca desde luego su acción ó espere el regreso; y

III. Cuando alguno tenga acción ó excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro puede exigir de éste que la interponga ó continúe desde luego; ó que, en el caso de excepción, se tenga por opuesta y admitida, recibiéndose inmediatamente las pruebas que acerca de ella se rindan.

Los casos á que se refieren las tres fracciones anteriores, se decidirán en juicio verbal, ante el juez que sea competente para el demandado.

ARTICULO 31.

La acción personal no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador ó contra los que legalmente le sucedan en la obligación.

ARTICULO 32.

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

ARTICULO 33.

Las acciones que se trasmiten contra los herederos, no obligan á éstos sino en proporción á sus cuotas; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, omisión ó dilación al formar inventarios, y por dolo ó fraude en la administración de bienes indivisos.

ARTICULO 34.

La acción penal que nace de contrato es transmisible à favor de los herederos y tambien contra ellos, con las limitaciones que contienen los artículos 1,318, 1,319 y 1,320 del Código Civil,

ARTICULO 35.

Las acciones duran lo que las obligaciones en que se fundan.

ARTICULO 36.

Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato ó hecho á que se refieran. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad cual es la clase de prestación que se exige del demandado y el título ó causa de la acción.

CAPÍTULO II.

De las excepciones.

ARTICULO 37.

Se llaman excepciones todas las defensas que puede emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para destruir ésta.

En el primer caso se llaman dilatorias y en el segundo perentorias.

ARTICULO 38.

Son dilatorias:

I. La incompetencia:

II. La litispendencia:

III. La falta de personalidad en el actor ó su representante:

IV. La falta de cumplimiento del plazo ó de la condición á que esté sujeta la acción intentada:

V. La obscuridad ó defecto legal en la forma de poner la demanda: VI. La división:

VII. La excusión:

VIII. El arraigo personal ó fianza de estar á derecho, cuando el actor fuere extranjero:

IX. Las demás á que las leyes dieren el carácter de dilatorias.

ARTICULO 39.

Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse en la forma y términos que fija este Código para cada juicio; y se substanciarán como está prevenido para los incidentes en el capítulo I título XI del libro I.

ARTICULO 40.

Si entre ellas se oposiere la de incompetencia, se decidirá préviamente; y no se podrá ir adelante en el juicio, sino hasta que ejecutoriamente se resuelva el artículo respectivo.

ARTICULO 41.

Oponiéndose cualquiera otra excepción, y omitiéndose la de incompetencia, ya no será admisible ésta con posterioridad.

ARTICULO 42.

Tampoco será admisible cualquiera otra que no se hubiere opuesto en los términos que previene el artículo 39.

ARTICULO 43.

Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones y pagos judiciales y cualesquiera otros actos que tengan la fuerza de cosa juzgada, impiden se entable un nuevo juicio sobre las cuestiones resueltas, y si de hecho se promoviere ó siguiere, podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquiera estado de los autos y en cualquiera instancia, después de que cause ejecutoria la resolución sobre la excepción de incompetencia si se hubiere opuesto; y se substanciará y decidirá en artículo de previo y especial pronunciamiento. La resolución que se dicte condenará en costas, daños y perjuicios al litigante contra quién se diere y le impondrá una multa de veinticinco á doscientos pesos. Admitirá los recursos que procedan conforme á la naturaleza del negocio.

ARTICULO 44.

ΕΙ que se reserve el derecho de inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por decho le competa, no queda exento de la obligación de comparecer en juicio y continuarlo, mientras no reciba en forma legal la inhibitoria, haciéndose las notificaciones por medio de rotulón si no compareciere.

ARTICULO 45.

Hecha la protesta en forma legal, la inhibitoria suspende el curso del negocio, cualquiera que sea su estado, hasta que la decisión de la competencia cause ejecutoria.

ARTICULO 46.

Si el demandado no hace la protesta en la forma y términos que previene el artículo 44, se entenderá prorrogada la jurisdicción del juez ante quien ocurrió el actor y la inhibitoria que se recibiere después, será contestada en este sentido y no suspenderá el curso de los autos.

ARTICULO 47.

La incompetencia así como la falta de personalidad del actor ó del demandado, por causas supervenientes, pueden promoverse en cualquier

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