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cion de las tropas del ejército y la existencia de la milicia nacional en todos los pueblos de la monarquía, ofrecen á las autoridades celosas del cumplimiento de sus deberes los medios de perseguir con el mas seguro resultado á unos seres envilecidos que tienen contra sí la opinion y las armas de cuantos españoles desean que haya en nuestro pais el respeto á la propiedad y la seguridad que debe disfrutarse en una nacion culta y morigerada.-En nombre, pues, del Regente del reino, recomiendo muy eficazmente á V. S. que sin desatender el privilegiado objeto de prevenir los delitos, procurando medios de subsistencia á las clases meneste rosas, tome cuantas medidas esten en el círculo de sus facultades para proporcionar en la provincia de su mando la seguridad que reclaman á la vez la comodidad de los viageros, el comercio interior y esterior del reino y la moral pública y buen nombre de todos los españoles. Lo que de órden de

S. A. comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Setiembre de 1841.- Infante.-Sr. gefe político de..

CIRCULAR

declarando que las notarías de Reinos estan en igual caso que los demas oficios públicos incorporados al Estado, mandados subastar para su provision.

A los regentes de las audiencias de Barcelona y Mallorca en 18 de Mayo último se dijo por este ministerio lo que sigue:

He dado cuenta al Regente del Reino del expediente instruido á instancia de D. Francisco Marcó y Mata, notario de Reinos con residencia en Aitona, en solicitud de que se declare que las notarías no se hallan en el caso de sacarse á pública subasta á virtud de la circular expedida por el ministerio de Hacienda con fecha 9 de Octubre de 1838, y la de este de mi cargo de 18 del mismo para el remate de las escribanías incorporadas al Estado. Tambien he hecho á S. A. presente lo expuesto por la audiencia de Mallorca sobre la provision de la notaría de la villa de Arta, cuyo expediente estaba instruyendo y con motivo de oficio del intendente de aquella provincia que pretendia se procediese á la subasta suspendió el tribunal, porque dudaba si deberia tener lugar respecto á las notarías de Reinos; y asimismo lo manifestado últimamente por la junta gabernativa de esa provincia, á fin de que se revocase el referido de

creto de 9 de Octubre. Enterado de todo, y de conformidad con lo consultado por el supremo tribunal de Justicia, se ha servido resolver: Que con arreglo al decreto de 2 de Febrero de 1840 las notarías de Reinos estan en igual caso que los demas oficios públicos incorporados al Estado mandados subastar para su provision, y por lo tanto comprendidas en las disposiciones de la real órden de 9 de Octubre de 1838; y que en el caso de adjudicarse alguna escribanía ó notaría á persona que dejase otra vacante, para cuya obtencion hubiese sufrido desembolsos á favor del Erario, deben servirle estos como par

te del precio que deba satisfacer por el nuevo

remate.

Y con el objeto de evitar para lo sucesivo la diferencia que se advierte en el modo de proveer estos oficios en las diferentes provincias del reino, se ha servido S. A. mandar comunique á V. S. la preinserta resolucion para su inteligencia, la del tribunal y efectos consiguientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Setiembre de 1841.-Alonso.-Señor regente de la audiencia de....

ORDEN DEL REGENTE

sobre registros ó denuncias de minas.

He dado cuenta al Regente del reino de lo

que consulta esa direccion respecto á la necesidad de hacer una aclaracion al art. 6.o del decreto orgánico de 4 de Julio de 1825, en que se dispone que admitido el registro ó denuncia de una mina debe el interesado designar en el término de diez dias la situacion de su pertenencia; con el fin de saber cuál es la pena que ha de sufrir el que falta á este requisito, puesto que ni en el art. 3o del mismo Real decreto, ni en el gr de la instruccion provisional de 8 de Diciembre del mismo año se expresa esta circunstancia; y enterado S. A. se ha servido resolver, de conformidad con esa direccion, que en el hecho de poner la ley aquel deber obliga al registrador ó denunciador á sujetarse estrictamente á su observancia, debiendo entenderse que de faltar á ella pierde su derecho á la mina, y si otro cualquiera se hubiese presentado en aquel tiempo en demanda de la misma per-tenencia, podrá adjudicársele siempre que el que la pidió primero no hubiere hecho la designacion á los diez dias contados desde la fecha de la dimision; no pudiendo permitirse haya de aqui en adelante tolerancia alguna en este punto, atendidos los perjuicios que pueden resultar. Lo que comunico á V. S. de órden de S. A. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Setiembre de 1841.-Infante.-Sr. presidente de la direccion general de Minas.

ORDEN DEL REGENTE

fijando los dias en que deben solamente vacar los tribunales de Justicia.

Bien convencido de las poderosas razones que me habeis expuesto, y principalmente de que el interés público reclama, y que para el mas exacto cumplimiento del artículo 47 de la Constitucion, en que se prescribe la prontitud en la adininistracion de justicia, es necesario disminuir los dias feriados en que vacan los tribunales, como Regente del reino durante la menor edad de la Reina Doña Isabel II, en su Real nombre, y de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en mandar que sin embargo del Real decreto de 15 de Octubre de 1832, sigan en observancia el de 1825 y Real órden de 2 de Febrero de 1826; y en su consecuencia que los tribunales del reino solo vaquen en la Semana Santa, en los dos primeros dias de las Pascuas, en el primero de Carnaval, y en todos los en que no se permite trabajar. Tendreislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. El Duque de la Victoria.-En Madrid á 25 de Setiembre de 1841.—A D. José Alonso.

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