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ORDEN DEL REGENTE

sobre los colegios de abogados.

Por Real decreto de 28 de Mayo de 1838 se mandaron observar para el régimen de los colegios de abogados unos estatutos, cuyo artículo 1.o dispone que puedan estos ejercer libremente su profesion, con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion donde residan, sufriendo ademas las contribuciones que como á tales abogados se les impongan, é incorporándose á colegio en el punto donde le haya. Esta disposicon ha sido objeto de varias reclamaciones por juzgarla en contradiccion con el art. 1.o del decreto expedido por las Córtes en 11 de Julio de 1837, el cual restablece otro decreto dado por las mismas en 8 de Junio de 1823, relativo á que los abogados, médicos y demas profesores aprobados puedan ejercer su profesion en todos los puntos de la monarquía, sin necesidad de adscribirse á ninguna corporacion ó colegio particular, y solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local. Habiéndose oido sobre el particular el dictámen del tribunal supremo de Justicia, de conformidad con él ha resuelto S. A. el Regente del reino que mientras se reunen por este

ministerio en cumplimiento del art. 2.o del decreto de 11 de Julio, las noticias suficientes para arreglar el régimen de los colegios del modo mas favorable á su objeto, y que sea mas compatible con la libertad en el ejercicio de la profesion, puedan ejercerla los abogados en todos los puntos de la monarquía sin necesidad de adscribirse á ninguna corporacion ó colegio particular, y solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local, debiendo desempeñar por repartimiento los cargos á que estan sujetos los individuos de los colegios en los asuntos de oficio y los de pobres de solemnidad, pero no en aquellos en que sean parte los establecimientos ó corporaciones que por privilegio sean consideradas como pobres. De órden de S. A, lo digo á V. para su inteligencia y cumplimiento, y á fin de que esa audiencia informe lo que se le ofrezca y parezca para dar el debido cumplimiento al art. 2.o del decreto de 11 de Julio de 1837.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1841. Alonso. Señor regente de la audiencia de....

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ORDEN DEL REGENTE

mandando sean trasladados los canónigos de Oviedo que se espresan á otras iglesias en los términos que se señalan.

Tomando en consideracion la consulta del tribunal supremo de Justicia, de que me habeis dado cuenta, relativa á los sucesos desagradables que tuvieron lugar en el cabildo catedral de Oviedo, despues de haber elegido canónicamente gobernador de la diócesis, y de haber repetido la eleccion por la ausencia de este en favor de uno de sus individuos, aunque con el carácter interino, sobre cuya autoridad se suscitaron luego varias dudas que condujeron á la mayoría del mismo capítulo á ponerse en abierta hostilidad con el Gobierno por todos los medios que han estado á su alcance, sin que lenidad que se usara con ellos en diferentes épocas para hacerles entrar en su deber haya servido mas que para infundirles aliento y redo blar con mayor fuerza su porfiada resistencia á la potestad temporal: teniendo bien presente que al decoro de esta, no menos que á la dignidad de las leyes, importa que se muestre en casos semejantes con todos la energía de un poder legítimamente constituido por la voluntad

la

soberana de la nacion; conociendo asimismo por actos recientes que no es posible conseguir la paz de aquella iglesia, sin atajar los progresos de la desobediencia de sus capitulares, á no usar de medidas eficaces que hagan comprender á estos y á todos los de su clase que intentaren turbar las conciencias y perturbar el órden público que sus proyectos no pueden quedar impunes, ni consentirse que se vilipendien las regalías de la corona, y persuadido igualmente de que con arreglo á la ley de 21 de Julio de 1838 no se verifica provision de prebenda alguna con la simple traslacion de los cclesiásticos que las obtengan á otras de igual categoría, ni se grava el presupuesto del clero con la adopcion de una providencia de esta naturaleza, la cual reclaman imperiosamente las circunstancias de la mencionada catedral; como Regente del Reino durante la menor edad de la Reina doña Isabel II, y en su Real nombre, vengo en trasladar al dean de la iglesia de Oviedo Don Ignacio Diaz Caneja á igual dignidad vacante en la de Teruel por fallecimiento en el año de 1837 de D. Antonio Aragon. Al arcediano con el título de grado D. Juan Mier Castañon, al arcedianato de Baeza en la iglesia de Jaen, que obtiene D. Pedro José Abella, ausente en Roma, el cual por decreto de esta fecha ha sido tambien trasladado á Oviedo, sin perjuicio de examinar los motivos de su residencia fuera del reino. Al maestre-escuela de esta última catedral D. Gumersindo de Churruca, á la digni

dad de la misma clase que disfrutó en la de Santander el ya difunto D. Angel Fuentes. Al canónigo D. José Benito Montes á igual prebenda en la de Badajoz, que obtuvo D. Francisco María de Gracia, y al de igual clase D. Julian Piñan á otra canongía vacante en la de CiudadRodrigo por muerte de D. Pedro Garcia Crespo. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quien corresponda. El Duque de la VictoriaMadrid 8 de Diciembre de 1841.— A D. José Alonso.

DECRETO DEL REGENTE

estableciendo reglas para la enagenacion forzosa por motivo de utilidad pública en las provincias de Ultramar.

Convencido de que las provincias de Ultramar lograrán un conocido beneficio en que se hagan estensivas á ellas las reglas establecidas en la Península para la enageṇacion forzosa por motivos de utilidad pública, siempre que se acomoden al sistema que rige en ellas y á las leyes de Indias que estan alli en observancia, como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en su Real nombre, y conformándome con el parecer del consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Siendo inviolable el derecho de

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