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En el segundo caso expresado, esto es, cuando los juicios se sigan en juzgados diferentes, puede solicitarse la acumulacion ante cualquiera de los jueces que de ellos conozcan; y el pleito mas moderno debe acumularse al mas antiguo, salvo en los juicios universales de testamentaria, abintestato y concurso de acreedores, los cuales siempre atraen á sí el conocimiento, aunque se hubieren prevenido con posterioridad (1).

Si el juez á quien alguna de las partes pide la acumulacion la deniega por no creerla procedente, es apelable esta providencia en un solo efecto, y por consiguiente continúa conociendo del juicio; pero si la cree justa manda librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita y se verifique la acumulacion, acompañando á este oficio testimonio de los antecedentes que el mismo juez determine y sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretende aquella (2).

Recibidos por el juez el oficio y testimonio, debe dar vista de todo por término perentorio de tres dias al que ante él haya promovido el pleito, y pasado aquel dictar providencia otorgando ó denegando la acumulacion.

Si accede á ella, la providencia es apelable en un solo efecto, y debe remitir los autos al juez que la hubiere reclamado (3).

Pero cuando el juez á quien se ha pedido la acumulacion la deniega, debe pasar oficio al otro, con insercion de los fundamentos en que se apoye para ello; y si el que la reclamó encuentra razonables los motivos que el otro ha tenido para denegarla, debe desistir de su pretension, contestando al punto para que pueda continuar procediendo; cuya providencia de desistimiento es apelable en un solo efecto. Por el contrario, si el juez que ha pedido la acumulación no creyese bastantes los fundamentos de la negativa, debe remitir los autos al superior respectivo, que es el mismo á quien corresponde decidir las cuestiones de competencia, avisándolo al otro para que haga igual remesa de los suyos;

(1) Art. 163 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 164 á 166 id.

(3) Art. 167 á 169 id.

y siguiéndose despues todos los trámites propios de dichas contiendas de jurisdiccion (1).

Ya dijimos antes que desde que se pide la acumulacion queda suspenso el curso de los juicios, y asi continúan estos cuando ninguno de los jueces desiste de su propósito, hasta que resuelve sobre el incidente el superior respectivo. Sin embargo, se alza la suspension, y puede continuar el curso de los asuntos, cuando se hubiere dictado alguna de las providencias, que con arreglo á lo ya expuesto son apelables en un solo efecto, como sucede:

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1. Si el juez á quien cualquiera de las partes ha acudido pidiendo la acumulacion la deniega.

2. Si recibido oficio por un juez reclamando la acumulacion, accede este á ella, y remite los autos al que hizo la reclamacion.

3. Si el mismo juez que ha reclamado la acumulacion desiste luego de ella, por convencerle las razones expuestas por el otro á quien dirigió la reclamacion.

Pero aunque en estos tres casos se alza la suspension del juicio á pesar de la apelacion que se haya propuesto, debe entenderse sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria á consecuencia del recurso (2).

Toda acumulacion produce los siguientes efectos:

1.° Que los autos acumulados se sigan unidos en un solo juicio.

2.° Que se terminen por una misma sentencia.

3.° Que se suspenda el curso del que estuviere mas próximo á su terminacion, hasta que el otro se halle en el mismo estado, salvo en el caso de hacerse la acumulacion á cualquiera de los juicios universales, pues entonces deben acomodar á su tramitacion desde luego los que á ellos se acumulen (3).

2.

Acumulacion en los juicios criminales. Tambien en lo

(1) Arts. 170 á 174 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 176 id.

(3) Arts. 177 y 178 id.

criminal procede muchas veces y es muy necesaria la acumula cion, para que no se divida la continencia de la causa. Asi sucede: 1. Cuando una misma persona es culpable de dos ó mas delitos ó faltas, ya por consistir en diferentes hechos ó infracciones, ya porque un mismo hecho constituya dos ó mas delitos.

2.° Cuando en el delito hay cómplice ó encubridor, en cuyo caso el procedimiento que se siga contra estos debe correr unido ó acumulado al prevenido contra el autor principal.

Respecto del primer caso la acumulacion es una regla de buen órden en el procedimiento, à fin de que en un solo juicio aparezcan á la vez todos los hechos punibles cometidos por una misma persona, sean juzgados à un tiempo, y recaiga una sola sentencia.

Si pues al seguirse un proceso contra un delincuente se supiere que hay pendiente otro juicio contra el mismo, debe el juez remitir su conocimiento al que estuviere siguiendo el primero para la acumulacion á él; y si se siguen ambos ante el mismo juez, debe decretar que se acumulen y corran unidos por ante el escribano actuario del que se previno primero. Pero si estando el juez entendiendo en un juicio de esta clase, el mismo procesado, ya por no haber sido preso, ya por haberse fugado, ó ya tal vez aun estando en la cárcel, comete otro delito y se forma nueva sumaria acerca de él, debe reclamar su conocimiento de cualquier juez que lo hubiere tomado, para acumular las actuaciones al juicio ya principiado anteriormente. En todos estos casos la acumulacion es inexcusable para que no se divida el objeto de la causa, ni haya dos juicios y dos fallos donde debe haber unidad de procedimientos y de sentencia.

Por regla general la acumulacion debe hacerse, como ya se ha indicado, uniéndose el proceso mas reciente al mas antiguo ó primeramente formado, y siguiendo por consiguiente uno y otro el juez que hubiere prevenido el primero. Pero esta regla puede tener algunas excepciones, cuales son:

1. Si lo impide la importancia ó gravedad del asunto, pues si estando pendiente un procedimiento bien sobre falta, bien sobre delito de pena correccional, el mismo acusado comete otro

delito de gravedad y trascendencia, como por ejemplo, de homicidio, de robo cualificado ó de sedicion, y previniere otro juez el juicio, la conveniencia exige que, ó sigan los juicios separados, ó que el primer proceso se acumule al segundo, y no este á aquel, y que ambos se sustancien por consiguiente, no en el juzgado que entienda en el juicio de falta ó delito de pena correccional, sino en el que con posterioridad esté conociendo del otro delito mas grave; y lo aconseja asi la conveniencia de no sacar el proceso y el reo de un juzgado á otro, exponiéndose tal vez aquel á un extravio, y este á la fuga.

Otra excepcion puede haber de la regla sentada arriba, y es cuando el juicio prevenido con posterioridad no puede sustanciarse bien en otro juzgado que donde se ha principiado, por no ser fácil, ni tal vez posible la justificacion de los hechos en otro punto diferente que el lugar del juicio, ya porque en él es donde estan las pruebas permanentes de la ejecucion, ya por residir alli los testigos presenciales, ya por otras varias circunstancias que pueden concurrir.

En estos casos y en cualquiera otro de igual ó análoga natu— raleza, aunque proceda la acumulacion, puede ser mas conveniente que se verifique uniéndose el primer juicio al comenzado despues, y no al contrario, y debiendo por consiguiente conocer de ambos el juzgado que entienda en el segundo, y no el que entiende en el formado con anterioridad.

Sin embargo, es muy difícil sentar reglas seguras é invaria– bles para la acumulacion de esta clase de juicios; y la conveniencia de la mejor administracion de justicia es la única que puede darse, y á la cual se atienen, á su prudente juicio, los tribunales para decidir sobre esta materia, segun las circunstancias que concurren en los respectivos procedimientos.

A diferencia de lo que sucede en los juicios civiles, en los cri-minales no solamente puede decretarse la acumulacion á instancia de parte, sino de oficio por el juez, sin necesidad de que proceda peticion ni aun del ministerio fiscal.

Sucede muchas veces que en vez de acumularse dos juicios criminales es preciso dividir el conocimiento de uno, aunque en

él se trate de un solo delito, y es cuando hay dos ó mas delincuentes, ya como autores, ya como cómplices ó encubridores, que corresponden á diferentes fueros. Este es uno de los muchos efectos perniciosos que produce la diversidad de jurisdicciones, y una de las causas que aconsejan la unidad de fueros. Cuando el autor principal de un delito corresponde á la jurisdiccion comun ú ordinaria, y el cómplice ó encubridor goza de fuero privilegiado, la reclamacion de este, ya á instancia del mismo delincuente, ya por el juez especial de oficio, puede comprometer la unidad del juicio y hacer que se divida la continencia de la causa. En este caso, si es indudable el privilegio del fuero en favor del cómplice ó encubridor, no hay medios para impedir que el reo de fuero especial sea entregado á su juez competente, y que este siga separadamente un juicio para el castigo de aquel, con los gravísimos inconvenientes de faltarse á la unidad de la prueba, del fallo y hasta de las penas; pudiendo suceder quizás que al cómplice ó encubridor se le imponga mayor castigo por un juzgado, que el que por otro se aplique al autor principal del delito. Pero este mal de tanta trascendencia y tan funesto y contrario á la justicia, es inevitable mientras no desaparezca la multiplicidad de fueros privilegiados, ó mientras no se extingan absolutamente respecto de los cómplices y encubridores de un delito cuyo autor corresponda á la jurisdiccion comun.

Los trámites para la sustanciacion de este artículo ó incidente en los juicios criminales no estan fijados por la ley; pero el derecho consuetudinario establecido por la jurisprudencia de los tribunales, fija el mismo órden ya expuesto respecto de los juicios civiles.

Los efectos de la acumulacion en los criminales son los mismos ya expresados en cuanto à la de los negocios de aquella clase. 3. Regla comun para la acumulacion de los juicios, tanto civiles como criminales, pendientes en los tribunales superiores. Cuando hay dudas ó diferencias sobre la acumulacion de algun asunto de una sala á otra de un tribunal, corresponde decidirla al regente con los presidentes de las dos salas; pero si la duda recayere sobre la acumulacion de dos procesos ó pleitos pen

TOMO II.

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